LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.219
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara) del estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre de 2014, con ocasión al recurso de apelación que interpusiera el abogado en ejercicio EDGAR ROMERO ZUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.629, el día veintinueve (29) de julio de 2014, obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MORALES CRISTALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.502.827, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en la presente causa, contra el auto decisorio proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, todo con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano ANTONIO MORALES CRISTALINO, antes identificado, contra la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.792.576, de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (9) de octubre de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, procediendo a fijar el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como la oportunidad para la presentación de los Informes.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de marras, claramente se evidencia que la partes intervinientes en al presente causa, en la oportunidad procesal correspondiente, no consignaron escritos de informes ante esta Superioridad.
De la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:
"...se verifica que en el caso de marras, la parte demandada promovió la prueba de cotejo con anterioridad al auto en el que se delimitó la actividad de las partes, a realizar las diligencias correspondientes únicamente a la oposición del tercero a la medida decretada y ejecutada; con lo cual cualquier actividad relacionada a la oposición de la medida por parte de la ejecutada, debía ser practicada con posterioridad a la resolución de la oposición del tercero. Como consecuencia de dichas circunstancias, fue luego de dictada la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición del tercero interviniente, y en cumplimiento del auto dictado el día 28 de mayo de 2014, (donde abrió la incidencia del artículo 607 del C.P.C.), que las partes hicieron las alegaciones y las aportaciones de pruebas que creyeron pertinentes; entre las cuales se encuentra la ratificación de la promoción de la prueba de cotejo de la parte demandada.
Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente difiere de la opinión del apoderado actor, y considera que al haber sido ratificada expresamente en la oportunidad de su correcta promoción, según los trámites antes enunciados, es suficiente para que la misma pueda ser admitida y sustanciada, ya que , entre otras, no hubo una reposición de la causa que dejara sin efecto e inexistente su promoción, sino simplemente un diferimiento para su anuncio; siendo entonces acertada la ratificación de la misma para su admisión. Motivo por el cual se NIEGA el pedimento de que sea desechada la evacuación de la prueba de cotejo promovida. ASI SE DECIDE.-
(…omissis…)
(…) considera este juzgador que la evacuación de la prueba de cotejo no puede considerarse extemporánea, puesto que la misma fue promovida en el lapso legal para ello, cumpliendo la promovente con las cargas que le son impuestas, pero debido a su complejidad se hizo imposible su práctica durante dicho período por lo que, este Tribunal NIEGA la declaración de extemporaneidad de dicha prueba, y resuelve que la misma debe ser practicada a reserva de darle su respectivo valor en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, vista la solicitud realizada por el experto GUSTAVO ROQUEZ H., se concede el término de 10 días de despacho para presentar el informe respectivo”.
Consta en actas que en fecha diez (10) de julio de 2014, el abogado en ejercicio EDGAR ROMERO ZUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.629, obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MORALES CRISTALINO, antes identificado, presentó escrito a través del cual manifiesta su disconformidad con la decisión del a-quo en admitir la prueba de cotejo, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, de lo anteriormente expuesto se evidencia, con claridad meridiana que no admite dudas, que en la presente incidencia, los lapsos procesales de pruebas están evidentemente concluidos, que el desconocimiento de los supuestos recibos agregados en actas fue realizado en tiempo hábil (…) primero, antes de que la causa quedase en suspenso por mandato del Auto de fecha 30 de mayo de 2013 y posteriormente, en escrito consignado el día 3 de junio de 2014 (…) que la prueba de cotejo fue promovida extemporáneamente por la demandada, el día 6 de junio de 2013 (…) cuando solo (Sic) se estaba tramitando la incidencia de oposición al embargo del tercero interviniente, luego ratificada dicha promoción, lo cual es contrario a derecho por inexistencia de lo que se pretende ratificar, razón por la cual, la prueba de cotejo no debió ser admitida por el Tribunal y que la misma, en todo caso, no fue ni ha sido evacuada en tiempo hábil y oportuno y así lo solicito del Tribunal lo acuerde; y además, que en el supuesto negado, que se diera la circunstancia de que con la prueba de cotejo se demostrase la autenticidad de la firma de mi representado en los supuestos recibos acompañados, por una parte, el monto de los mismos no cubre la cantidad que este Tribunal, en Auto de fecha 22 de febrero de 2013, le ordenó pagara a la demandada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en la presente causa versa sobre la extemporaneidad o no del medio probatorio promovido por la demandada, NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, relativo a la prueba de cotejo, dirigida a comprobar la veracidad de la firma del accionante de autos, en los recibos de pago consignados por la demandada junto a su escrito de oposición a la ejecución forzosa del convenimiento celebrado por las partes litigiosas en fecha dos (2) de agosto de 2010, debidamente homologado por el Juzgado de la causa, prueba ésta admitida por el a-quo, el día nueve (9) de junio de 2014, en tal sentido se analizará las disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso facti especie.
A los fines de dar una respuesta al caso de marras, debe necesariamente este Tribunal Superior entrar a analizar los fundamentos de hechos expuestos por la representación judicial de la parte demandada que soportan la presente apelación. En relación al alegato de extemporaneidad de la promoción de la prueba de cotejo, observa esta Juzgadora que el día diez (10) de mayo de 2013, el Tribunal de la recurrida ordenó a tenor de lo dispuesto en el contenido 546 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, computados a partir de la constancia en actas de la notificación de la parte demandante, a los fines de resolver la oposición de tercero al embargo ejecutivo, materializado por la ciudadana GLORIANGELA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° v- 16.064.947, así como resolver el pedimento efectuado el día nueve (9) de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en torno a la suspensión de la ejecución con fundamento en el ordinal 2 del artículo 532 de la ley adjetiva civil.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, la parte accionante se da por notificada. Por su parte, el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2013, reforma el auto de fecha diez (10) de mayo de 2013, y ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a efecto de ventilar únicamente la oposición del tercero que se encontraba interviniendo en la causa, y una vez resuelta la referida tercería, se procedería a decidir lo atinente a la oposición formulada por la parte ejecutada en cuanto a su defensa de haber cancelado la obligación condenada a pagar, mediante la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 533 eiusdem.
Una vez expuesto lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha seis (6) de junio de 2013, promueve la prueba de cotejo sobre los recibos consignados junto a su escrito de oposición, en el sentido siguiente: “Ahora bien, visto el escrito consignado por la demandante en donde desconoce los recibos que consignamos en nuestro escrito de oposición y que se encuentran agregados a los folios del 98 al 104 ambos inclusive, promuevo en este acto prueba de cotejo sobre los mismos y señalo como documento indubitable el libelo de demanda en su folio (3) (…) en cuanto a la firma del ciudadano Antonio Morales Castellano…”:
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que la parte demandada promovió la prueba de cotejo con posterioridad al auto que separo con fundamento a su naturaleza jurídica, la actividad de las partes en relación a la oposición del tercero, de la oposición a la ejecución por parte de la ejecutada, siendo evidente que una vez resuelta la primera incidencia, se procedería a tramitar lo atinente a la solicitud de oposición a la ejecución forzosa del convenimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, y es por ello que la parte accionante manifiesta que la prueba de cotejo promovida por su contraparte debe ser considerada extemporánea y declarada como no hecha; asimismo manifestó que ya habían transcurrido los lapsos a los que se contrae el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere evacuado la referida prueba, ni se hubiere solicitado la prórroga del lapso, y por lo tanto solicitó sea desechada la evacuación del cotejo.
Así las cosas, una vez resuelta mediante sentencia interlocutoria la oposición del tercero a la medida de embargo ejecutivo, se acordó el día veintiocho (28) de mayo de 2014, abrir la incidencia probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el profesional del derecho OSCAR PÉREZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.602, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha tres (3) de junio de 2014, ratificó la diligencia de fecha seis (6) de junio de 2013, en la cual promovió la prueba de cotejo. Seguidamente en fecha nueve (9) de junio de 2014, el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó nuevamente tanto la oposición efectuada por su representada el día nueve (9) de mayo de 2013, así como la prueba de cotejo promovida en fecha seis (6) de junio de 2013. Acto seguido, el Tribunal de instancia admitió la referida prueba mediante auto de fecha nueve (9) de junio de 2014.
Con lo cual, resulta evidente que la representación judicial de la parte demandada ratificó la prueba de cotejo en la oportunidad procesal correspondiente, motivo que conlleva a esta superioridad a realizar un análisis del contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los medios de prueba, los cuales textualmente establecen:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
La primera de las disposiciones supra transcritas establece lo que se conoce como el principio de libertad probatoria que rige en el proceso civil venezolano, en virtud del cual serán admisible todos los medios de pruebas, aún cuando no estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico positivo, siempre y cuando no estén prohibidos por ley; mientras que la segunda disposición señalada, establece los criterios que debe seguir el juez al momento de admitir las pruebas, atendiendo aquellas que sean pertinentes al juicio, y debiendo desechar aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes al tema controvertido.
Sobre la admisión de los medios probatorios el autor Humberto Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, págs. 285 y 286, comenta:
“5. Providenciación o admisión de las pruebas
Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, (…)
Como se expresó anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego, conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, las cuales fueron desarrolladas en el punto anterior, es decir, cuando:
a. Sean manifiestamente ilegales.
b. Sean manifiestamente impertinentes.
c. Sean irrelevantes o inútiles.
d. Sean extemporáneas.
e. Sean inconducentes o inidóneas.
f. Sean ilícitas.
g. Hayan sido propuestas irregularmente.”
La doctrina antes transcrita, establece el examen que debe realizar de oficio el juez a los medios probatorios promovidos por las partes para pronunciarse sobre su admisión, dentro del cual deberá verificar que las pruebas no sean ilegales ni impertinentes, inconducentes o inidóneas, irrelevantes o inútiles entre otros aspectos que de encontrarse presentes deberán declarase inadmisibles.
Razón por la cual, las pruebas que promuevan las partes deberán ser pertinentes y conducentes con los hechos demandados, so pena de ser declaradas inadmisibles por el tribunal de la causa, puesto que si bien la ley adjetiva establece una amplitud probatoria, el Juzgador se encuentra obligado a realizar un análisis previo sobre la legalidad y la pertinencia de tales medios.
En tal sentido, siendo que la prueba de cotejo fue ratificada en la oportunidad correcta, es decir, en el lapso común para la promoción y evacuación de las pruebas a tenor de lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo la promovente con las cargas que le son impuestas, aunado al hecho de no constituir en sí misma una prueba ilegal ni impertinente dentro del proceso, adminiculado con el principio de favor probationis, donde la regla es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión; ni mucho menos haberse materializado una reposición de la causa que hiciera inexistente la promoción de la misma por vez primera, esto es, el día seis (6) de junio de 2013, considera esta Alzada que el Juzgado de la causa no incurrió en vicio alguno al momento de admitir y sustanciar la referida prueba, ni violentó derechos fundamentales de las partes, pues se encontraban llenos los extremos de ley para su admisibilidad, por lo cual le resulta forzoso desechar el pedimento de la parte recurrente en relación a la extemporaneidad de la promoción de la prueba de cotejo. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la disconformidad de la parte demandante del término de diez (10) días de despacho, concedido por el a-quo para la presentación del informe respectivo por parte de los expertos, por considerar conforme al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para la fijación del término para el desempeño del cargo y en consecuencia el cumplimiento de la evacuación de la prueba de cotejo, lo es, en el acto de juramentación de los expertos, término éste que no podrá exceder de 30 días, aunado a ello acota el recurrente: “...aún y cuando el artículo 461 ejusdem faculta al Juez para conceder una prorroga (Sic) a dicho termino, (Sic) es elemental que no se puede prorrogar lo que no se ha concedido o establecido. Por otra parte, ni en la solicitud de prórroga ni en el Auto del Tribunal se determinan las razones de hecho o de derecho que justifiquen o hagan procedente tal prorroga (Sic), como lo exige el artículo 461…”. Esta Administradora de Justicia, constata que el día dieciocho (18) de julio de 2014, el Experto Grafotécnico GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.738.833, solicitó al Tribunal de la recurrida una vez recibido los documentos originales, el lapso de diez (10) días hábiles para consignar el informe respectivo, a lo cual el Tribunal de la causa dio respuesta el mismo día concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del aludido informe.
Expuesto lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 446 y 460 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”. (Negrillas del Tribunal)
Es claro que la ratio legis de esta última norma refiere al deber del Juez de consultar al momento de acudir los expertos a prestar su juramento, sobre tiempo que necesitarán estos para cumplir su misión, y es previa a esta consulta que lo fijará, lo cual lleva a esta Juzgadora a aseverar que si bien el a-quo omitió emitir pronunciamiento sobre la fijación del lapso para que los expertos rindieran su informe, una vez juramentados, esto es, el día (30) de junio de 2014, situación esta no imputable a la parte, una vez que el experto GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, dejó constancia de haber recibido los documentos originales a los efectos de confrontarlos entre sí, y solicitó se les concediera el lapso de diez (10) días para la consignación del informe, el Juzgado de la causa provee conforme lo solicitado el mismo día, acordando el lapso peticionado para la consignación del informe respectivo, con lo cual el Juez hace patente su deber materializado en el artículo 14 de la Ley Adjetiva de dirigir el proceso, entendido este como una relación jurídica compleja que vincula tanto a las partes y al Juzgador en la solución de un conflicto llevado al conocimiento del Órgano Jurisdiccional, siendo que en dicha relación, es el Juez quien representa al Estado en ejercicio de la función jurisdiccional, encargado de dirigir el proceso y decidirlo con arreglo a derecho, declarando la voluntad de la ley en el caso concreto, por lo tanto es éste último, el garante que el proceso se desenvuelva dentro de los causes establecidos en la Ley, pues es su deber garantizar la tutela judicial efectiva, esto es, el ejercicio de la acción, y que el proceso se desenvuelva con las garantías debidas, las cuales precisa el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Es por todo lo anteriormente expuesto, que se ve esta Superioridad en la imperiosa obligación de desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente al manifestar su disconformidad sobre la fijación del lapso para que los expertos rindieran su informe. Así se determina.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, por el profesional del derecho EDGAR ROMERO ZUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.629, obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MORALES CRISTALINO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, parte demandante en la presente causa, contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2014, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano ANTONIO MORALES CRISTALINO, en contra de la ciudadana NANCY SORAYA CARDOZO FERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2014; en este sentido se declara TEMPESTIVA la prueba de cotejo ratificada por la representación judicial de la parte demandada, el día tres (3) de junio de 2014, así como el nueve (9) de junio de 2014, correspondiéndole al Tribunal de la recurrida pronunciarse sobre la valoración en la sentencia de mérito que resuelva el fondo de la controversia, apegado a las normas que conforman el ordenamiento jurídico vigente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA,
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.
En la misma fecha anterior siendo las nueve (9:00 A.M) de la mañana, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.
LA SECRETARIA,
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.
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