LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14075
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de Maracaibo con sede en el edificio Torre Mara, el día 21 de abril de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2014, por el abogado DUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 14.219, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de abril de 2014, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el No. 2, libro 47 y modificada su acta constitutiva estatutaria conforme al documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de febrero de 1979, quedando anotado bajo el No. 26, tomo 2-A, contra el ciudadano HUMBERTO FERREBU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.723.146, de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 24 de abril de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En virtud de que ante esta Alzada no se produjeron ninguna actuación, se procede a narrarse el resto de las actuaciones discurridas en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en las actas procesales que el día 25 de marzo de 2014, el ciudadano HUMBERTO RAFAEL FERREBU CASANOVA, debidamente asistido por la abogada KIMBERLING FERREBU MENDOZA, actuaron en la pieza de medidas en el acto de ejecución de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, donde el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio expresamente al termino que me concede la Ley para dar contestación de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco a la parte demandante la entrega voluntaria del bien objeto de la medida de secuestro (…) En este estado presente el (sic) Apoderada judicial de la parte actora (…) expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, en todos sus términos y condiciones y por cuanto ha quedado satisfecha la pretensión contenida en la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones. Acto seguido, ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue la presente auto composición procesal, impartiendo el carácter de cosa Juzgada y que ordene el archivo del expediente.”
Seguidamente, en fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia conforme a lo siguiente:
“(…) Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano HUMBERTO FERREBU parte demandada, asistido por la profesional del derecho, ciudadana KIMBERLING FERREBU MENDOZA, anteriormente identificada, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, antes identificada, en el acto de la ejecución de la medida preventiva decretada por este Juzgado, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante el ofrecimiento realizado por la parte demandada, aceptado por la parte actora en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
En relación a los escritos presentados por la parte demandada mediante el cual hace oposición a la medida de secuestro se declara improcedente, en ocasión a que el acto por el cual el demandado conviene en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha 25 de marzo de 2014, entre el ciudadano HUMBERTO FERREBU parte demandada, asistido por la profesional del derecho, ciudadana KIMBERLING FERREBU MENDOZA, anteriormente identificada, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, antes identificada. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. (…)”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previo a las siguientes consideraciones:
Trata el presente recurso de apelación sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 25 de marzo de 2014, donde la parte demandada, debidamente asistida por un profesional del derecho, acepta los términos en los cuales fue planteada la demanda del actor y en consecuencia procedió el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial a homologarla.
Considera pertinente esta Superioridad, citar lo contemplado en el artículo 1713 del Código Civil, que en su contenido establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Así las cosas es necesario para la presente causa traer a colación la naturaleza de la transacción, esgrimida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, que en su obra Tratado del Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció:
“La transacción es considerada como una especie de negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad de la privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.”
Ahora bien, entendido lo anterior, resulta imprescindible observar lo estatuido en los artículos 1714 y 1718 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Ahora bien, visto el acuerdo transaccional presentado, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las normas trascritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento y el allanamiento, figuras que distan totalmente, puesto que en la primera, las partes acuerdan o convienen respecto a algún hecho de los que se encuentra siendo controvertidos en la causa, al contrario del allanamiento, que significa que la parte demandada ha aceptado todos los términos planteados por la actora en su escrito libelar.
Ahora bien, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en el cumplimiento de la obligación demandada, la cual es la entrega del vehículo.
Constata quien aquí decide que de las actas procesales, específicamente el folio No. 6 de la pieza principal, que entre las potestades del apoderado judicial de la parte actora, posee capacidad de disposición, de las que expresamente otorgadas a su persona se encuentra la de desistir, transigir y convenir, de igual modo, se evidencia en las actas procesales que conforman la pieza de medida que fue la parte demandada debidamente asistida por profesional del derecho quien efectivamente realizó el ofrecimiento del vehículo a la parte actora.
Corolario de lo anterior, esta Alzada no considera que el Juzgado A quo, haya violentado norma de derecho alguna, al verificarse que las partes poseían cualidad para actuar y transigir, de igual modo, una vez efectuada la manifestación de voluntad por las partes, no se evidencia que haya existido vicio del consentimiento de alguna de las partes, por lo que si bien, el Tribunal de la causa, en la oportunidad de homologar el acto de auto composición procesal lo denomino convenimiento y realmente estamos en presencia de una transacción, los efectos son los mismos, que es la resolución de la causa con la sola entrega del vehículo solicitado por la actora.
En virtud, de todo lo antes expuesto y luego de revisada de manera exhaustiva todas las actas del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada, y al no evidenciarse motivo alguno que de lugar a un vicio en la transacción efectuada por las partes debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado DUGLAS VALBUENA SANTOYO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de abril de 2014, y en consecuencia se CONFIRMA los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano DUGLAS VALBUENA SANTOYO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA, contra el ciudadano HUMBERTO FERREBU.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de abril de 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA.
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.
En la misma fecha anterior siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30. a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.
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