LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.225
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (9) de octubre de 2014, con motivo de la apelación interpuesta el día doce (12) de agosto de 2014, por las profesionales del derecho CLAUDIA SOFIA RINCÓN y ERIKA PAOLA HERNÁNDEZ BRAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.971 y 190.442, respectivamente, obrando en su condición de apoderadas judiciales, la primera de la parte demandante, ciudadano JESÚS ALBERTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.639.114, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.676.265, domiciliado en la municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su condición de librado aceptante, así como de la parte codemandada Sociedad Mercantil HACIENDA EL RÍO C.A, (HARIOCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre e 1984, bajo el N° 72, Tomo 76, de los libros de comercio llevados por esa oficina registral, en su condición de avalista del instrumento mercantil conformado por una letra de cambio, representada legalmente por su presidente el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA MESA, antes identificado, contra el auto decisorio proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de agosto de 2014, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara el prenombrado ciudadano JESÚS ALBERTO RINCÓN, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA MESA y de la Sociedad Mercantil HACIENDA EL RÍO C.A, (HARIOCA).
II
NARRATIVA
Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de Interlocutoria, fijándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el décimo (100) día de despacho para la presentación de los Informes.
Observa quien decide, que en fecha treinta (30) de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada CLAUDIA SOFÍA RINCÓN, plenamente identificada, presentó escrito de Informes mediante el cual expuso:
“Se da inicio a la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por mi representado el ciudadano JESÚS ALBERTO RINCÓN ZULETA, en contra del ciudadano JOSE (Sic) RAFAEL GARCIA (Sic) MESA, y la sociedad mercantil HACIENDA EL RIO (Sic) C.A. (HARIOCA), (…) el cual para la fecha de interposición del mismo presentaba un saldo deudor de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (…) en el cual fue decretado embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la empresa HACIENDA EL RIO (Sic) C.A (HARIOCA) (…)
En fecha (…) (17/07/2006), fue otorgado entre ambas partes un Acto de Auto-Composición Procesal, (transacción Judicial) (…) acuerdo este homologado por ante el Tribunal de la Causa, y que por incapacidad económica de los co-demandados, no fue honrado en su oportunidad, por lo que se procedió a la ejecución judicial y forzosa del mismo.
(…omissis…)
En fecha (…) (04/08/2014), (…) se llevó a cabo el acto de remate acordado, (…) en el cual le fue adjudicado la buen (Sic) pro al actor ejecutante ciudadano JESÚS ALBERTO RINCÓN ZULETA, (…) luego de que su Apoderado Judicial, CESAR 8Sic) ORLANDO DAVILA (Sic) ROMERO, ofreciera en su nombre y representación, una postura u ofrecimiento de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (…)
En fecha (…) (06/08/2014), (…) tanto el actor ejecutante como los co-demandados, acuerdan realizar un Convenimiento en fase de ejecución, tomando como base el fundamento legal contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el demandado ejecutado JOSE (Sic) RAFAEL GARCIA (Sic) Mesa, ofrece en su nombre y en el de su representada, pagar la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (…) a la que estaba condenado, en el incumplido Convenimiento Judicial suscrito y homologado con carácter y fuerza de cosa juzgada, indexando o corrigiendo dicho a la fecha hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (…) cancelarlos al actor ejecutante dentro del lapso de Cuarenta y Cinco (45) días continuos siguientes al otorgamiento de dicho acuerdo, ofreciendo que fue aceptado de manera expresa y voluntaria por el apoderado judicial del actor ejecutante, dejando constancia de que si se produjera el incumplimiento en el pago por parte del demandado ejecutado dentro del plazo concedido, se continuaría con la ejecución forzosa de dicho acuerdo (…)
En fecha (…) (07/08/2014), visto el acuerdo presentado por las partes interesadas, el Tribunal de la causa (…) se abstiene de homologar el mismo, negando además la solicitud de las partes de dejar sin efecto (…) el acto de remate iniciado y no culminado, (…) y ordenó continuar con el procedimiento, reanudando la causa en el estado en que se encontraba al momento de ser consignado el acuerdo en fase de ejecución (…)
Por Auto de fecha (13/08/2014), el Tribunal de la Causa, de oficio, ordena la publicación de un nuevo cartel de remate, en vista que transcurrió a su entender el lapso concedido a la parte actora para consignar por ante el Tribunal la cantidad ofrecida en el acto de remate, sin que dicho pago se hubiere (…)librando en el mismo acto un nuevo Cartel único de remate (…)
En fecha (…) (14/08/2014), (…) el apoderado judicial del actor ejecutante (…) y la apoderada judicial de los co-demandados (…) solicitaron por separados que se dejara sin efecto el acto de remate, hasta tanto no fuesen oídas las apelaciones interpuestas, por ser dicha actuación contraria a la voluntad previamente manifestada por las partes interesadas en la causa.
(…omissis…)
En razón de lo expuesto Ciudadana Juez, es forzoso concluir que la Sentencia Interlocutoria dictada por el Ad (Sic) Quo (…) en la que se abstiene de homologar el Acto de Composición Voluntaria en Fase de Ejecución presentado por las partes, negando además la solicitud formulada por las mismas de dejar sin efecto jurídico-procesal el acto de remate iniciado y no culminado, y en la que ordena la continuación del procedimiento, reanudando la causa en el estado en que se encontraba al momento de ser consignado el referido acuerdo, es decir en el segundo día de despacho de los tres días concedidos al actor ejecutante para que consignara el pago ofrecido como postura en el remate efectuado, viola preceptos procesales específicos; y, es absolutamente contrario al contenido de la normativa adjetiva que rige la materia, al criterio jurisprudencial y doctrinario que impera, y es con base a ello, y al deber del Juzgador de ejercer la tutela judicial efectiva, es que solicitamos se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se revoque la Sentencia Interlocutoria dictada…”.
Seguidamente en la misma fecha, la profesional del derecho ERIKA PAOLA HERNÁNDEZ BRAVO, obrando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, consignó igualmente escrito de Informes, mediante el cual expuso:
“En fecha siete (7) de Agosto de Dos Mil Catorce (07/08/2014), el Tribunal de la causa por Sentencia Interlocutoria dictada calificó el Acto de Composición Voluntaria en Fase de Ejecución, presentado y suscrito por los Apoderados Judiciales de las Partes interesadas, como una Transacción Judicial absteniéndose de homologar el mismo, (como si tal homologación fuere necesaria en dicho acuerdo), negando además la solicitud de las partes de suspender la ejecución y dejar sin efecto jurídico procesal el acto de remate iniciado y no culminado, en razón de que dicha petición a su real saber y entender carecía de fundamento jurídico, ordenando continuar con el procedimiento de ejecución, reanudando la causa en el estado que se encontraba al momento de ser consignado el acuerdo en fase de ejecución, es decir, en el segundo día de despacho de los tres días concedidos a mi persona como actor ejecutante para consignar el pago ofrecido como postura en el remate efectuado, dispositivo es( Sic) es el que es el que recurrimos por vía de apelación ante esta instancia judicial…”.
Constata esta Jurisdicente que el día seis (6) de agosto de 2014, encontrándose el proceso en etapa de ejecución forzosa, las partes intervinientes en la presente controversia celebraron un acuerdo a través del cual establecieron la forma, los términos y condiciones de como habría de darse cumplimiento a la sentencia proferida por el a quo, y en tal sentido, acordaron:
“...Ahora bien, Como quiera que es mi deseo continuar detentando la propiedad del bien inmueble aún en proceso en fase de ejecución y aun (Sic) no satisfecha la pretensión del actor, que permite la intervención de las partes tanto actora como demandada en el proceso, como muestra de mi voluntad e intención de honrar de una manera justa la obligación por mi contraída para con el actor ejecutante ciudadano JESUS (Sic) ALBERTO RINCON (Sic) ZULETA, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento civil, que permite a las partes la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; (…) y de manera previa al vencimiento del lapso de consignación del efecto mercantil representativo de su postura, ofrezco en este acto (…) corregir o indexar monetariamente en razón del tiempo transcurrido la obligación ejecutada por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.445.000,00), monto que incluye la obligación demandada mas las costas y costos procesales generados, hasta la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.00,00), los cuales le cancelaría de manera íntegra dentro del lapso de Cuarenta y Cinco (45) días calendario contados a partir de la presente fecha, representados todo o parte en dinero de curso legal en el país, o todo o parte en especie, mediante la dación en pago de semovientes, maquinarias y/o vehículos hasta monto concurrente de dicha obligación, sin determinar en este acto su proporcionabilidad ni precios, ya que los mismos se determinarían en la oportunidad en que estos se verifiquen (…)
En este estado, presente el abogado en ejercicio CESAR (Sic) ORLANDO DAVILA (Sic) ROMERO, antes identificado, Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO RINCÓN, Parte Actora y Ejecutante en la presente causa, representación que consta en actas, quien expone: Visto y analizado el planteamiento formulado por el demandado ejecutado ciudadano (…) y como quiera que el propósito de mi representado al rematar el bien embargado no era otro sino buscar la corrección monetaria de una deuda devaluada en razón del tiempo transcurrido cuya indexación no había podido obtener de manera voluntaria y espontánea de parte del demandado deudor, viéndose forzado así a intentar adquirir en venta judicial un inmueble sobre el cual no tiene ningún tipo de interés por encima de satisfacer su pretensión, además de la tensión, ansiedad y la inmensa carga económica que supone para este, la consecución del QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 15.000.000,00), monto que representa su postura en el acto de remate realizado, en un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, (…) es que de manera expresa y voluntaria, acepto en su nombre y representación la propuesta formulada por el demandado ejecutado ciudadano JOSE (Sic) RAFAEL GARCIA (Sic) MESA de recibir el pago del monto indexado hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVRAES (Sic) (Bs. 7.000.000,00) en los términos y condiciones por el señalados,(…) Seguidamente establecemos que si dentro del lapso de Cuarenta y Cinco (45) días continuos siguientes al otorgamiento del presente acuerdo, dejando constancia, de que si se produjere el incumplimiento en el pago por parte del demandado ejecutado dentro del plazo concedido, se continuará con la ejecución forzosa del presente acuerdo tal y como lo establece el ultimo (Sic) aparte del tantas veces referido artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Los otorgantes (…) solicitamos (…) deje sin efecto jurídico-procesal alguno el acto de remate iniciado y no culminado, absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del mismo”.
Al respecto, el Juzgado de la causa en fecha siete (7) de agosto de 2014, se pronunció en atención al aludido acto de composición voluntaria, en los siguientes términos:
“…esta Juzgadora al entrar analizar (Sic) el contenido de la transacción judicial celebrada en fase de ejecución entre las partes procesales, específicamente lo referido a la forma de cumplimiento de la obligación dineraria que se compromete a pagar la parte demandada, donde se establece la posibilidad de cumplir con la obligación de forma alternativa, mediante la dación en pago de determinados bienes y/o semovientes que no se especifican, no se identifican y no se individualizan, impidiendo la verificación de lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil, puesto que no se puede establecer la capacidad de disposición del obligado sobre los referidos bienes que de forma incierta pretenden ser dados en pago en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente convenimiento; en consecuencia este Tribunal SE ABSTIENE de homologar la presente Transacción Judicial en fase de ejecución, por no cumplir con lo establecido en la norma anteriormente citada. En relación al pedimento formulado por las partes, donde solicita se deje sin efecto jurídico-procesal alguno el acto de remate judicial iniciado y no culminado, este Tribunal NIEGA el mismo por carecer de fundamento jurídico, en consecuencia ordena continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia a partir del día siguiente de despacho, en el lapso procesal que se encontraba al momento de consignarse en actas el modo de autocomposicón procesal referido, esto es, al segundo (2) día de despacho en el cual debía verificarse el pago ofrecido en el acto de remate por la representación judicial de la parte demandante…”.
Una vez analizadas cada una de las actuaciones procesales remitidas ante esta Superioridad, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del auto apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada descender al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato constitucional de administrar justicia, y como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado de Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la paz dentro del colectivo.
En tal sentido, siendo la administración de justicia uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del estado de derecho, resulta deber ineludible para esta Juzgadora vislumbrar si la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida mediante la cual se abstiene de homologar el acuerdo celebrado en la etapa de ejecución de sentencia por las partes litigiosas en la presente causa, se encuentra o no ajustada a nuestro ordenamiento jurídico vigente, esto es, apegado a derecho.
No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, nuestra ley adjetiva civil contempla excepcionalmente la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia mediante acuerdo entre las partes, en tal sentido el artículo 525 eiusdem consagra:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, entendiendo la ejecución forzosa como el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por el Órgano Jurisdiccional, a petición del acreedor, cuando no cumple voluntariamente con su obligación, cumplimiento que puede ser en especie en los casos que dicha forma de ejecución sea procedente, o mediante equivalente; esta Superioridad puede colegir del contenido legal ut supra transcrito, que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso de marras, en virtud que los acuerdos celebrado entre las partes en la etapa de ejecución no encuentran limitación en la norma, por lo que ellas son libres de establecer sus términos y condiciones según les convenga a sus derechos, pero sin que ello altere la validez y eficacia de la cosa juzgada. Es decir, que los actos de composición voluntaria en la ejecución, se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
Sobre este punto, el insigne autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas 2006, expresó:
“Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (…) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio esta la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiario del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda.
Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (…) Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos – más onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado. (Negrillas del Tribunal)
Por su parte el maestro Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Colección Clásicos del Derecho, Editorial Atenea, Caracas– Venezuela 2007, señalo respecto a la cosa juzgada lo siguiente:
“La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, salvo que el acreedor así lo solicite. Una de las tantas paradojas de la cosa juzgada consiste en que, siendo más vigorosa que cualquier norma de orden público, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella atribuidos”.
Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aún en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda. En tal sentido, el carácter privado del interés jurídico prima sobre la función publica del proceso de asegurar –mediante la coerción- la eficacia o vigencia real del derecho objetivo.
Entonces, como quiera que las partes conservan su potestad de modificar la cosa juzgada, pudiendo en consecuencia establecer obligaciones para cada una de ellas y la manera como se entenderán satisfecha dichas obligaciones; éstas pueden celebrar acuerdos que tendrán más la naturaleza de un contrato que de cualquier otra convención, empero nunca podrá considerarse ese acuerdo como un modo anormal de terminación de un proceso, pues ya había concluido la causa principal con un modo igual.
No obstante, ciertamente una vez celebrado en ese estado procesal, debe respetarse el acuerdo consignado en actas, permitiendo a las partes fijar la forma de cómo debe cumplirse la sentencia, reflejo del principio por excelencia de la voluntad de las partes, empero aún y cuando se califiquen como otros actos jurídicos procesales, el momento en el cual fue celebrado, obliga a considerarlo un acto de autocomposición procesal en estado de ejecución de sentencia, que no tiene por objeto la terminación del procedimiento como tal, toda vez que no existe litigio pendiente que terminar y menos que precaver, sino que se pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, por lo que no puede hablarse de una transacción propiamente, sino de un acuerdo para darle cumplimiento a la sentencia. Lo anterior significa que, la forma de ejecutar las obligaciones asumidas por las partes que incluso pudieran modificar lo dispuesto en la sentencia, debe estar sujeto a las disposiciones expresas del acuerdo celebrado en este estado procesal, y en caso de no atender a lo convenido, como consecuencia primigenia a tenor de lo establecido en el artículo 525 eiusdem, se pasaría a la ejecución forzosa, lo que denota a todas luces la carencia de los atributos de la cosa juzgada sobre este tipo de acuerdos así como la insuficiencia de la fuerza ejecutiva.
De allí, que en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria pactándose la forma de dar cumplimiento a la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, siendo los elementos esenciales de la transacción a) la existencia de un litigio existente o eventual; b) la voluntad común de las partes de extinguir tal litigio; y por último c) la existencia de recíprocas concesiones, mal podría el a quo calificar el referido acuerdo como una transacción, cuando el fin último de las partes consistió en establecer la forma como debía cumplirse la sentencia.
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el Contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas-Venezuela, 1998, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1515, de fecha nueve (9) de agosto de 2004, Exp. N° 03-1253, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Tidewater Marine Service C.A., en solicitud de revisión, acordó lo siguiente:
“Además, juzga esta Sala que, si durante el lapso para la formalización y decisión del recurso de casación, son posibles y válidos acuerdos entre las partes tales como transacción y la conciliación, con mayor razón lo es el pacto de éstas para la suspensión de la causa en dichas fases, ya que en nuestro proceso civil rige el principio dispositivo…”.
Si bien la realización de una justicia privada implica en sí misma una abdicación que el Estado hace de su poder jurisdiccional en los particulares, la naturaleza de estos acuerdos supone también que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones de su existencia a saber, el consentimiento de la partes, su objeto y una causa lícita; adicionalmente podrán plantearse las causas de invalidación por la incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas y por los vicios en el consentimiento. La amplitud de ese poder de control sobre el instrumento que los interesados pretenden hacer valer ante el juez, no implica una total identidad en las condiciones de ejercicio de tal control.
De lo anterior se desprende que, el Juez en virtud del poder discrecional que le confiere la ley, está en el deber de analizar el acuerdo celebrado por las partes donde se determina la forma de dar cumplimiento al fallo, a fin de comprobar si lo convenido por ellas es contrario o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido el artículo 6 del Código Civil vigente dispone:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Por orden público debemos entender el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas, en otras palabras esta referido al normal funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, el mantenimiento de la paz interior, y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales, políticos y sociales reconocidos en las leyes. En este mismo orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, define al orden público en los siguientes términos:
“Conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, la aplicación de normas extranjeras”.
Ahora, si bien es cierto que la intervención del Juez es un requisito no para la validez de la transacción, sino para su eficacia procesal, su naturaleza suspensiva se justifica a fin de garantizar la tutela de los intereses de orden público; no es menos cierto que, en el caso bajo estudio, el acuerdo suscrito por las partes litigiosas y ante el Tribunal de la causa en fecha seis (6) de agosto de 2014, no consiste per se en una transacción, concebida esta como un modo de terminación anormal del proceso, sino en la forma mediante la cual se determina la manera de dar cumplimiento a la condena, por tanto no requiere de homologación alguna por parte del juez, empero siendo el Jurisdicente el director del proceso debe constatar si efectivamente el referido acuerdo trasgrede normas de orden público absolutas e irrenunciables, por lo tanto, tiene el deber ineludible de pronunciarse sobre su aprobación o no.
En efecto, el acuerdo suscrito entre las partes, efectuado en la fase de ejecución en la presente causa, como bien lo establece el artículo 525 de la ley adjetiva tantas veces invocado, se desprende de la iniciativa individual de las partes en dar cumplimiento a la sentencia dictada, mediante un acto de composición voluntario. Se trata entonces de un acuerdo en ejecución de sentencia, dirigido a darle cumplimiento a las obligaciones emanadas del fallo definitivamente firme proferido en la presente causa.
En atención, a los contenidos legales expuestos y los criterios doctrinales analizados, puede colegir esta Superioridad que las partes se encuentran facultadas para celebrar actos de composición voluntaria mediante los cuales determinen la forma como ha de darse cumplimiento a la sentencia definitiva, en tal sentido si las partes teniendo conocimiento de la sentencia, decidieron llevar a cabo un acuerdo para modificar el contenido de aquella, mal podría el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer negarle tal validez, siendo que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, ni a través de el se violentaron derechos fundamentales de los suscribientes ni mucho menos garantías constitucionales procesales, por lo que le resulta forzoso a este Arbitrium Iudiciis REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día siete (7) de agosto de 2014, y en tal sentido esta Alzada LE CONFIERE SU APROBACIÓN AL ACUERDO celebrado entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCÍA MESA, obrando en su propio nombre y representación así como en su condición de presidente de la empresa codemandada Sociedad Mercantil HACIENDA EL RÍO C.A., (HARIOCA), y el ciudadano JESÚS ALBERTO RINCÓN, parte accionante, dado que cubre los extremos legales previstos para ello, concediéndosele a la parte demandada un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la recepción y entrada del expediente por ante el Juzgado de la causa, para hacerle entrega a la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,00), representado todo o parte en especie, mediante la dación en pago de semovientes, maquinarias y/o vehículos hasta el monto concurrente de dicha obligación, y en fin dar cumplimiento a todo lo pactado en el aludido acuerdo, todo en aras de brindarles seguridad jurídica a los justiciables, y en caso de producirse el incumplimiento en el pago por parte del demandado de autos dentro del plazo concedido, se continuará con la fase forzosa de la sentencia a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 525 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por las profesionales del derecho CLAUDIA SOFÍA RINCÓN y ERIKA PAOLA HERNÁNDEZ BRAVO, inscritas en el Inpreabogado 142.971 y 190.442, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales, la primera de la parte actora y la segunda de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día siete (7) de agosto de 2014, y se ordena continuar con la fase de ejecución de sentencia según los términos y condiciones previstos en el acuerdo celebrado por las partes litigiosas en fecha seis (6) de agosto de 2014, mediante el acto de composición voluntaria que autoriza el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y al cual esta Operadora de Justicia le imprimió su aprobación, todo en el juicio que con motivo a COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara el ciudadano JESÚS ALBERTO RINCÓN en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA MESA y de la Sociedad Mercantil HACIENDA EL RÍO C.A, (HARIOCA), en su condición de avalista de la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
Mgcs. MARÍA URDANETA LEÓN
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria que antecede.
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
Mgcs. MARÍA URDANETA LEÓN
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