LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13949

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 6 de agosto de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 22 de julio de 2013, por la profesional del derecho KATIUSCA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.508, actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita originalmente con la denominación SEGUROS CONTINENTE, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 1° de diciembre de 1993, bajo el No. 33, tomo 18-A; cuya ultima modificación consta en el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de julio de 1997, bajo el No. 18, tomo 176-A-Pro; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30166471-0, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2013, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.826.036, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.

II
NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa que a la misma se le dio entrada ante esta Alzada el día 9 de octubre de 2013, tomándose en consideración que se trata de una sentencia definitiva.

Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2013, la profesional del derecho KATIUSCA TORREALBA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, en lo siguientes términos:

“(…) Como puede observarse los argumentos en los cuales la Juez de la Causa (sic) fundamento la Sentencia (sic) Definitiva (sic) no fueron esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, siendo esas las únicas oportunidades que las partes tienen para exponer los alegatos que luego serán objeto de prueba; por lo tanto, el Tribunal al Sentenciar (sic) incurrió en el vicio de incongruencia positiva que se produce cuando el juez (sic) extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración. (…)
…Omisis…
La Juez de la Causa (sic) incurrió en suposición falsa al fundamentar la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada, ya que fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente y a la vez establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales, es decir, consta en la parte narrativa de la sentencia que, la Juez deja constancia que “cotejo” “la copia de la cedula (sic) de identidad acompañada por el demandante con su libelo y verificada con su cedula (sic) original presenta (…) diferencias (…)
…Omisis…
Como puede observarse el juez (sic) deja constancia de haber evacuado una prueba de cotejo en el proceso, de la cual no hay constancia en actas de haberse promovido ni evacuado, ni de oficio ni a solicitud de parte (…) la Juez de la Causa (sic) debió auxiliarse de peritos o expertos para poder llegar a las conclusiones que arrojo (sic) el cotejo que ella misma realizo (sic) según expone, sin que a mi representada se le haya notificado de dicho acto (…)
…Omisis…
Pues bien, ciudadana Juez, como podrá constatar, la Sentencia (sic) recurrida, en su parte dispositiva condena a mi representada al pago del daño emergente, pero en ninguna parte del texto de dicha Sentencia, (sic) expone las razones de hecho y de derecho que fundamentan dicha condena, ni explica de ninguna manera en base a que pruebas considero demostrado dicho daño.
…Omisis…
Por lo tanto, por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese procedente la condenatoria por daño emergente la parte demandante tenia (sic) la carga de probar que efectivamente sufrió una pérdida o disminución en su patrimonio y que la misma fue consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, sin lo cual el Tribunal no podía declarar con lugar la indemnización del daño emergente (…)
...Omisis…
Ciudadana Juez Superior, en efecto, consta en los Registros y Archivos que lleva la Administración Local de Aduanas de Maicao, adscrita a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) de la Republica (sic) de Colombia que, el vehículo identificado en autos fue importado temporalmente a la Republica (sic) de Colombia (…)
Es decir, la demandante declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, ante el FUNSAZ 171 y ante mi representada, que el vehículo antes identificado le fue robado el día 10 de septiembre de 2010 pero lo cierto es que en esa fecha el demandante trasladó el vehículo a Territorio Colombiano a través de importación temporal para turista (…)”

Posteriormente, en la fecha antes indicada, el abogado LUÍS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes alegando:

“(…) Tal como fue alegado en [el] libelo a mi representado le fue robado su vehículo motivo por el cual denuncio (sic) antes (sic) las autoridades competentes el delito (sic) y cumplió con todos los requisitos para fundamentar un reclamo legítimo ya que en ningún momento se presento (sic) ante las oficinas del DIAN, para importar el vehículo, en todo caso si el vehículo fue trasladado a la República de Colombia fue por las propias personas que le sustrajeron el vehículo a mi conferente y este nada tuvo que ver.
…Omisis…
Por último, en el presente procedimiento quedo plenamente demostrado no solo (sic) que la (sic) personas que transportaron el carro a la República de Colombia fue una persona distinta a la de mi representado, sino también que mi representado cumplió con todos los requisitos exigidos por las condiciones de la póliza para que procediera la indemnización, sin embargo la empresa de seguros injustificadamente negó el rechazó (sic) aun cuando se observa claramente que se tratan de dos personas distintas. (…)
…Omisis…
En vista, de la temeraria apelación intentada por la representante de la empresa mercantil UNISEGUROS S.A., y por no haber argumentos lógicos y suficientes para rechazar el siniestro ocurrido a mi representado solicito (sic) del tribunal declare sin lugar la apelación confirmado (sic) la decisión declarada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo [,] Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”.

Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

En fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, con asistencia letrada, donde plantea:

“(…) Con (sic) fecha 23 de junio del año de 2.010, contraté con la empresa mercantil SEGUROS UNISEGUROS S.A. (…) un contrato de seguros sobre un vehículo de mi propiedad (…) cancelé la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (SIC) FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (SIC) (Bs. F. 9.393,65), por concepto de prima comercial donde está cubierto, en la póliza antes mencionada con sus respectivos anexos el vehículo de mi propiedad (…)
…Omisis…
Con (sic) fecha 10 de septiembre del año 2010, aproximadamente a las 7:30 pm me desplazaba en el vehículo de mi propiedad (…) por el sector cinco (05) de Julio, del Municipio (sic) Maracaibo del Estado Zulia y en ese momento detuve el vehículo de mí propiedad en la calle 77 con la avenida 3 g en el estacionamiento del Banco Mercantil S.A.(…) ya que me destinaba a retirar dinero de los cajeros que se encuentran en la institución bancaria antes moncionada (sic) y [en] ese momento dos sujetos me detuvieron que portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de toda mi documentación personal y de mí vehículo que portaba en ese momento (…)
…Omisis…
Por otra parte, ciudadano (a) Juez cumplidos con los requisitos exigidos en las condiciones Generales (sic) y particulares de la Póliza de Auto – Casco de Vehículo que tenía suscrita con la empresa mercantil Seguros UNISEGUROS S.A., para el caso de robo ante las autoridades competentes, procedí a notificarle a esta sobre la ocurrencia del siniestro dentro del plazo legal (…)
…Omisis…
(…) en fecha 23 de junio de 2011, más de un (01) año después a (sic) la ocurrencia del siniestro fue rechazado fundamentándose en el artículo 4 numerales 1 y 2, de las condiciones particulares de la póliza (…)
…Omisis…
(…) la Aseguradora fundamento su rechazó en el artículo 4 numerales 1 y 2 de las condiciones generales del Contrato de Seguros (…) estableciendo en la carta de rechazo de la reclamación por mi efectuada lo siguiente: “De acuerdo al análisis efectuado al siniestro y las verificaciones realizadas a la documentación presentada se pudo determinar que el vehículo (…) fue (…) importado temporalmente a la República de Colombia, pasado la frontera el 10 de Septiembre de 2010 (…) y conducido por el ciudadano Pedro J. Garcia (sic) (…) no existiendo retorno del mismo hasta la presente fecha al Territorio Nacional, situación esta que hace que surjan dudas en cuanto a la declaración de siniestros por usted realizada por cuando (sic) se denunció el robo del vehículo ante las autoridades competentes (…) 1 día después de haber cruzado la frontera tal como lo indicamos al inicio, por lo que declinamos nuestra posición de indemnizar el presente siniestro.”
…Omisis…
(…) Como quiera que han sido infructuosas las diligencias realizadas por mi representado para lograr que la Aseguradora SEGUROS UNISEGUROS S.A., (…) es por lo que vengo a demandarla para que convenga a dar cumplimiento en el contrato de seguro de casco de vehículo con sus diferentes coberturas (…) o en su defecto sea condenada al cumplimiento forzoso de la obligación (…)”.

Ulteriormente el día 28 de noviembre de 2011, la profesional del derecho KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, declarando:

“(…) Por cuanto la pretensión libelada no es procedente en derecho, ni los hechos que se exponen en el libelo son ciertos, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda propuesta por el ciudadano PEDRO JACINTO GARCIA (SIC) (…)
…Omisis…
Es cierto que mi representada suscribió con el demandante un contrato de seguros de vehículos terrestres que consta en la Póliza No. 26107739 (…)
…Omisis…
El mencionado contrato de seguros amparaba al vehículo antes descrito (…)
…Omisis…
Ahora bien, es cierto que la parte demandante notificó a mi representada en fecha 13 de septiembre de 2010 de la ocurrencia de un siniestro (robo) que según alega ocurrió en fecha 10 de septiembre de 2010, pero dicho reclamo de indemnización fue rechazado por mi representada, por ser improcedente (…)
…Omisis…
Pues bien ciudadano Juez, posteriormente al reporte del siniestro del vehículo asegurado realizado por el demandante ante las oficinas de mi representada (…) mi representada realizó las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro y al hacerlo logró determinar que el vehículo amparado por la Póliza antes descrita y propiedad del demandante, fue importado temporalmente a la República de Colombia por el demandante (…) el mismo día que éste manifestó que le fue robado, por lo que no es cierto y por eso negamos y contradecimos que el vehículo en referencia le haya sido rodabo en fecha 10 de septiembre de 2010 como alega; en consecuencia negamos que el siniestro (robo de vehículo) haya ocurrido.
…Omisis…
En efecto, consta en los Registros y Archivos que lleva la Administración Local de Aduanas de Maicao, adscrita a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia que, el vehículo antes identificado fue importado temporalmente a la República de Colombia el día 10 de septiembre de 2010, según Solicitud Request y Autorización No. 39006672.
…Omisis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a éste digno Tribunal, declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de mi representada, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”

En fecha 17 de julio de 2013, dictó sentencia el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteada de la siguiente manera:

“(…)En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada niega la ocurrencia del siniestro bajo el argumento de que el vehículo asegurado fue trasladado a la ciudad de Colombia el mismo día que ocurrió el siniestro (robo), correspondiéndole a éste demostrar ese hecho.
Al respecto, la parte demandada acompañó junto con el escrito de contestación de la demanda constancia expedida por el Inspector Aduanero, ciudadano Ronald Mauricio Mantilla Juvinao, del Puesto Fronterizo de Paraguachón, División de Gestión de la Operación Aduanera Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, que certifica que en los archivos que reposan en la Dirección de Impuestos y Aduanas de Maicao se encuentran copias de la Importación Temporal de Vehículos para Turistas concerniente a un vehículo que presenta las siguientes características: Importación Temporal: 390006672; Fecha de Ingreso: 10/09/2010; Marca: Mazda; Modelo: Sedan; Serial de Chasis: 9FCBK55L660001325; Placas: SBA24F y la constancia expedida por la ciudadana Nidia Rocio (sic) Vargas en su carácter de Subdirectora de Gestión del Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que certifica que el ciudadano Ronald Mauricio Mantilla Juvinao desempeña el cargo de Gestor I Código 301 Grado 01, en la División de Gestión de la Operación Aduanera Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, como Inspector en Importaciones Temporales, tales documentos se encuentran debidamente apostillados, legalizados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el N° ALGC16312523, todo conforme con lo estipulado en la Convención de la Haya, del 05 de octubre de 1961, y certificado electrónicamente, donde nuestro País se adhirió en el año 1999.
Es importante acotar que la apostilla consiste en certificar que la firma y el sello de un documento público ha sido puesto por una autoridad competente, pero no certifica la validez del contenido del mismo.
Ahora bien, dicha información está sustentada en copia de la solicitud de Importación Temporal de Vehículo para Turistas, Nº 39006672, y que se encuentra agregada en el expediente en el folio ciento veintiuno (121), en copia simple, sin apostillado, por tal razón, la información remitida como la copia de la solicitud de Importación, carecen de valor probatorio alguno. En consecuencia, al no haber demostrado la demandada que el vehículo objeto de reclamo efectivamente fue trasladado a la República de Colombia, el mismo día de la ocurrencia del robo, es decir, en fecha 10 de Septiembre de 2010, en consecuencia, se debe tener como cierto que la empresa aseguradora ha incumplido en el pago del siniestro reclamado. Así se decide.
Por lo tanto considera éste Tribunal que habiendo incumplido la parte demandada con las obligaciones derivadas del contrato de seguros celebrado con el ciudadano PEDRO GARCIA y siendo que no ha sido demostrado en actas que dicho ciudadano haya actuado de manera fraudulenta ni doloso, es por lo que considera este Juzgado que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano PEDRO JACINTO GARCIA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNISEGUROS S.A. antes identificados.
1.- Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 179.100,oo), por concepto de daños materiales y emergente generados del incumplimiento de la obligación a indemnizar.
2.- Se ordena una experticia complementaria al fallo, a los efectos de designarse un experto contable, y realice el cálculo correspondiente de los intereses por concepto de mora por el retardo en incumplimiento, en base al interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 1269, en concordancia con el 1277 del Código Civil.
3.- Siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1993
4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio. (…)”

III
DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA. Folio No. 11.

En virtud de que dicha copia fotostática, no ha sido rebatidas ni desvirtuada por ninguna de las partes, esta Superioridad las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la mencionada prueba se desprende la identidad del ciudadano antes indicado, siendo que se trata de la copia simple de un documento público administrativo la información contenida en la misma se presume cierta y así la valora esta Alzada.

- Carta emanada de la sociedad mercantil UNISEGUROS, dirigida al ciudadano PEDRO GARCÍA, en fecha 23 de junio de 2011 con la finalidad de informar el rechazo al siniestro identificado con el No. 261-642-2010. Folio No. 12

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la descrita documental, esta Superioridad puede inferir las razones o motivos que tuvo la demandada para rechazar el siniestro acontecido sobre el vehículo objeto del contrato de seguro.

- Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No. 27246633, emitido a nombre del ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, el día 25 de septiembre de 2009. Folio No. 13.

El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

De la prueba que antecede puede esta Alzada inferir los datos correspondientes al vehículo propiedad del actor, vehículo que es objeto del contrato de seguros suscrito por la demandada, dicha prueba al no haber sido desvirtuada por la contraprueba necesaria, debe ser valorada plenamente por este Tribunal.

- Recibo de la cancelación de impuestos sobre vehículo, cancelado a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco (SEDEBAT) a nombre del ciudadano PEDRO GARCÍA. Folio No. 14

Siendo que la mencionada prueba no resulta relevante ni aporta nada a la presente causa debe esta Superioridad desecharla por impertinente.

- Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub. delegación Maracaibo, signada con el No. I-606.570.

El documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Siendo que no fue presentada prueba en contrario que desvirtué la información contenida en la misma, la citada prueba debe ser valorada plenamente en lo que se refiere al hecho narrado como es la formulación de la denuncia ante el órgano respectivo.

- Reporte de Vehículo formulado ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, en Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio No. 18.

El documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Teniéndose en consideración que no fue presentada prueba en contrario que desvirtué la información contenida en la misma, la citada prueba debe ser valorada plenamente en lo que se refiere al hecho narrado, como es la formulación de la denuncia ante el órgano respectivo.

- Copia simple de la denuncia formulada ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ – 171, por parte del ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, el día 24 de septiembre de 2010. Folio No. 19

El documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Teniéndose en consideración que no fue presentada prueba en contrario que desvirtué la información contenida en la misma, la citada prueba debe ser valorada plenamente en lo que se refiere al hecho narrado, como es la formulación de la denuncia ante el órgano antes identificado.

- Copia simple de la recepción de denuncia signada con el No. 0148-11, formulada ante el INDEPABIS Zulia, el día 14 de enero de 2011, por el ciudadano PEDRO GARCÍA contra la sociedad mercantil UNISEGUROS, S.A. Folio No. 20

Siendo que la mencionada prueba esta conformada por una copia simple de un documento público administrativo, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del analisis realizado, considera está Operadora de Justicia que la anterior prueba no resulta pertinente para la resolución de la presente controversia y en virtud de ello, debe ser desechada.- Así se decide.-

- Copia simple de la declaración de siniestro de vehículos terrestres, formulada por la parte actora en la presente causa ante la demandada, el día 13 de septiembre de 2010. Folio No. 21.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al haber sido reconocido adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende que la actora dio cumplimiento a su deber de informar a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro, por cuanto, se evidencia en la contestación de la demanda que la demandada reconoció que le fue presentada dicha declaración procede esta Alzada a valorarla plenamente.

- Copia simple de la carta explicativa redactada por el ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, dirigida a la sociedad mercantil UNISEGUROS, S.A., el día 20 de septiembre de 2010. Folio No. 22

La presente prueba esta constituida por una copia simple de un documento privado simple, en tal sentido la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

“(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide (…)”.


Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

- Copia simple del cuadro recibo de póliza de vehículos terrestres, suscrito por el actor y la sociedad mercantil demandada en la presente causa, en fecha 25 de junio de 2010. Folio No. 23.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al haber sido reconocido por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

En la prueba antes señalada puede evidenciarse la existencia y vigencia del contrato de seguros suscrito por las partes de la presente causa, por ello, procede este Tribunal a valorarla plenamente.

- Copia simple del condicionado general de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres, emanada de la sociedad mercantil UNISEGUROS, S.A. Folios Nos. 24 al 60.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al haber sido reconocido por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.


En la prueba antes señalada puede esta Juzgadora denotar las condiciones en las cuales fue suscrito el contrato de seguros entre las partes actora y demandada de la presente causa.

- Copia simple del documento de préstamo para el financiamiento de prima de seguros, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER C.A y el ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA. Folios Nos. 61 y 62.

Siendo que la mencionada prueba no aporta elementos de convicción que sirvan para apoyar la efectiva resolución del asunto controvertido, debe este Tribunal proceder a desechar la misma, siendo que resulta impertinente.

- Carta redactada por el ciudadano BIAGIO GIUSEPPE ANTONIO CONVERSO CONTRERAS, en la que declara ha arrendado un vehículo al ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA. Folio No. 63

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la descrita prueba, esta Juzgadora puede inferir que según el decir del ciudadano BIAGIO GIUSEPPE ANTONIO CONVERSO CONTRERAS celebró un negocio jurídico como es el arrendamiento privado de un vehículo entre los ciudadanos previamente identificados en dicha carta.

- Copia simple del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PAZ CARRUYO y BIAGIO GIUSEPPE ANTONIO CONVERSO CONTRERAS, autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, autenticado el día 22 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 45, tomo 157. Folios Nos. 64 al 66.

- Copia simple del documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos LUROAIZA ACHE RIVERO y ANTONIO JOSÉ PAZ CARRUYO, debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 9 de enero de 2008, anotado bajo el No. 37, tomo 4. Folio 67 al 68.

La presente prueba está constituida por copia simple de documentos autenticados, por lo cual, debe esta Alzada valorarla de conformidad con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que las mencionada prueba esta constituida por un documento de compra – venta, celebrado entre dos personas que no son parte en la presente causa, por ello, debe esta Superioridad proceder a desecharla.

- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No. 24572215, a nombre del ciudadano LUROAIZA ACHE RIVERO.

La presente prueba está constituida por la copia simple de un documento público administrativo, que debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo que no es un hecho controvertido en la causa la propiedad del automóvil descrito en el certificado de Registro de Vehículo antes mencionado, esta Superioridad considera dicha prueba impertinente y por lo tanto, debe ser desechada.

- Testimonial del ciudadano BIAGIO GIUSEPPE ANTONIO CONVERSO CONTRERAS, donde manifestó:
“(…) la parte actora procedió a interrogarlo Reconoce (sic) el testigo el documento de arrendamiento agregado a las actas. Respondió: Si lo reconozco.
…Omisis…
Diga el testigo en que consiste el documento que reconoce en este acto? Respondió Es (sic) un documento que suscribí con el señor Pedro García donde le alquilé un carro 2.- Se dedica usted al arrendamiento de vehículos? Respondió: No 3.- Que relación tiene con el demandante ciudadano PEDRO GARCIA (SIC) Respondió: N o (sic) tengo relación, me comentó el caso porque tenia (sic) un hijo enfermo y por eso le alquile el carro 4.- Cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Pedro García?. Respondió: De vista como 4 o 5 años 5.- A que llama conocer? R. (sic) De vista (…)”

Resulta de las declaraciones realizadas por el testigo información que al parecer de esta Jueza puede ser relevante en cuanto al arrendamiento del vehículo, dicha prueba es valorada por esta Juzgadora.

- Prueba de Informes dirigida a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con el fin de que suministrara información acerca de si fue denunciado el robo de un vehículo con las siguientes características: marca: MAZDA, color: negro, serial carrocería 9FCBK55L660001325, serial de motor: LF603354, año: 2.006, placas SBA24F, el día 11 de septiembre de 2010. Folio No. 156.

La prueba que antecede es valorada plenamente por está Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De la descrita prueba se desprende la información referente al vehículo, al estatus en el cual se encuentra el mismo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y que la denuncia fue realizada a nombre del ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, en dicha prueba de Informe se deja constancia que la placa del vehículo se encuentra extraviada.

- Prueba de Informes dirigida a oficiar al FUNDAZ 171, con el fin de que indicará si fue reportado el robo de un vehículo con las siguientes características: marca: MAZDA, color: negro, serial carrocería 9FCBK55L660001325, serial de motor: LF603354, año: 2.006, placas SBA24F, el día 11 de septiembre de 2010. Folio No. 152.

La prueba que antecede es valorada plenamente por está Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

De la mencionada prueba de Informes, se desprende la formulación de la denuncia realizada por el ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, ante el órgano mencionado previamente, en virtud de lo cual debe esta Superioridad otorgarle pleno valor probatorio.

- Prueba de Inspección Judicial en la que el Tribunal se trasladará y constituyera en las oficinas de la sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS S.A., a fin de dejar constancia sobre los siguientes hechos:

1. Si el vehículo marca: MAZDA, color: negro, serial carrocería 9FCBK55L660001325, serial de motor: LF603354, año: 2.006, placas SBA24F, identificado en el documento de propiedad No. 27246633 y 9FCBK55L660001325-2-1, se encontraba asegurado para el 10 de septiembre de 2010.
2. Si fue notificada la ocurrencia de un siniestro ocurrida el día 10 de septiembre del 2010.
3. Si fue indemnizado el siniestro ocurrido en la fecha expresada en el particular segundo.

De la mencionada prueba consta en actas que la misma no fue practicada por el Tribunal A quo, por tanto, al no haber sido practicada mal puede esta Alzada pronunciarse sobre la misma.

- Prueba de Exhibición de documento con la finalidad de que la demandada exhibiera la planilla en original de la declaración de siniestro, realizada en fecha 13 de septiembre de 2010 y el cuadro recibo de póliza del 23 de junio del 2010, signada con el No. 26107739, recibo 26121159.

Por cuanto se evidencia en las actas del expediente que no fue promovida de manera adecuada la prueba de exhibición y por lo tanto no fue evacuada por el Juzgado de instancia, resulta imposible formular un pronunciamiento acerca de dicha prueba.

Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:

- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA. Folio No. 11.

- Ratificó la carta emanada de la sociedad mercantil UNISEGUROS, dirigida al ciudadano PEDRO GARCÍA, en fecha 23 de junio de 2011 con la finalidad de informar el rechazo al siniestro identificado con el No. 261-642-2010. Folio No. 12

- Ratificó certificado de Registro de Vehículo, identificado con el No. 27246633, emitido a nombre del ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, el día 25 de septiembre de 2009. Folio No. 13.
- Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub. delegación Maracaibo, signada con el No. I-606.570.

- Reporte de Vehículo formulado ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, en Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Folio No. 18.

- Copia simple de la denuncia formulada ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ – 171, por parte del ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, el día 24 de septiembre de 2010. Folio No. 19

- Copia simple de la declaración de siniestro de vehículos terrestres, formulada por la parte actora en la presente causa ante la demandada, el día 13 de septiembre de 2010. Folio No. 20.

- Copia simple de la carta explicativa redactada por el ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, dirigida a la sociedad mercantil UNISEGUROS, S.A., el día 20 de septiembre de 2010. Folio No. 22

- Copia simple del cuadro recibo de póliza de vehículos terrestres, suscrito por el actor y la sociedad mercantil demandada en la presente causa, en fecha 25 de junio de 2010. Folio No. 23.

- Copia simple del condicionado general de la póliza de seguros de daños a bienes para vehículos terrestres, emanada de la sociedad mercantil UNISEGUROS, S.A. Folios Nos. 24 al 60.

- Carta redactada por el ciudadano BIAGIO GIUSEPPE ANTONIO CONVERSO CONTRERAS, en la que declara ha arrendado un vehículo al ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA. Folio No. 63

- Testimonial del ciudadano BIAGIO GIUSEPPE ANTONIO CONVERSO CONTRERAS, donde manifestó:

- Prueba de Informes dirigida a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con el fin de que suministrara información acerca de si fue denunciado el robo de un vehículo con las siguientes características: marca: MAZDA, color: negro, serial carrocería 9FCBK55L660001325, serial de motor: LF603354, año: 2.006, placas SBA24F, el día 11 de septiembre de 2010. Folio No. 156.


- Prueba de Informes dirigida a oficiar al FUNDAZ 171, con el fin de que indicará si fue reportado el robo de un vehículo con las siguientes características: marca: MAZDA, color: negro, serial carrocería 9FCBK55L660001325, serial de motor: LF603354, año: 2.006, placas SBA24F, el día 11 de septiembre de 2010. Folio No. 152.

- Prueba de Inspección Judicial en la que el Tribunal se trasladara y constituyera en las oficinas de la sociedad mercantil SEGUROS UNISEGUROS S.A., a fin de dejar constancia sobre los siguientes hechos:

4. Si el vehículo marca: MAZDA, color: negro, serial carrocería 9FCBK55L660001325, serial de motor: LF603354, año: 2.006, placas SBA24F, identificado en el documento de propiedad No. 27246633 y 9FCBK55L660001325-2-1, se encontraba asegurado para el 10 de septiembre de 2010.
5. Si fue notificada la ocurrencia de un siniestro ocurrida el día 10 de septiembre del 2010.
6. Si fue indemnizado el siniestro ocurrido en la fecha expresada en el particular segundo.
Las anteriores pruebas al haber sido valoradas previamente por este Tribunal, resulta inoficioso efectuar un nuevo pronunciamiento sobre las mismas.

Pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

- Invoco el merito favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Cuadro recibo de la póliza de vehículos terrestres, emitida el 25 de junio de 2010. Folio No. 109.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al haber sido reconocido adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la descrita prueba, se evidencia que no es un hecho controvertido en el presente caso la celebración del contrato de seguros entre ambas partes, ya que la misma ha sido reconocida por ambas partes.

- Condicionado General de la Póliza de seguros de daño a bienes para vehículos terrestres. Folios Nos. 110 al 117.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al haber sido reconocido adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la referida prueba, se evidencia las condiciones establecidas para que sea exigible el cumplimiento del contrato por parte de la accionante a la accionada, en virtud de ello se valora plenamente la descrita prueba.

- Prueba de Informes, en la cual solicita se oficiará a la Administración Local de Aduanas de Maicao, adscrita a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, a los fines de que informara si el vehículo marca: MAZDA, modelo: 3, clase: Automóvil, color: Negro, año: 2006, placas: SBA24F, serial de carrocería: 9FCBK55L660001325, serial del motor LF603354, fue importado temporalmente por el ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, en fecha 10 de septiembre de 2010, hacia la República de Colombia. Asimismo que informará si existe en los Registros y Archivos que lleva la Administración local de Aduanas de Maicao, adscrita a la Dirección de Impuestos de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, la Declaración de Importación Temporal Autorización No. 390006672 con fecha de llegada del 10 de septiembre de 2010, con indicación del nombre de la persona turista o interesada que realizó la solicitud, sus datos y solicitar copia certificada de toda la documentación consignada. Por ultimo solicitó fuera remitida la copia certificada de toda la Declaración de Importación Temporal Autorización No. 39006672 de fecha 10 de septiembre de 2010. Folios Nos. 159, 192, 228 – 234.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la prueba trascrita anteriormente se desprende que existe una solicitud de importación temporal de vehículos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que según informan fue realizada por el ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, en razón de lo aquí contenido debe esta Superioridad valorar la información remitida por las autoridades competentes de las cuales dimanan.

- Comunicación emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suscrita por el ciudadano RONALD MAURICIO MANTILLA JUVINAO. Folio No. 118.

El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

La anterior prueba, permite constatar que realmente se produjo una importación temporal del vehículo identificado en autos y que hasta la fecha en que fue enviada la citada comunicación no ha registrado salida del vehículo hacia la República Bolivariana de Venezuela.

- Copia simple de los documentos consignados para la Importación Temporal del Vehículo. Folios No. 119 al 125.

La presente prueba, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la trascrita prueba está Juzgadora puede inferir que existe concordancia de las características del vehículo objeto del contrato de seguros y el vehículo descrito en la copia simple de la anterior comunicación que se encuentra legalmente apostillada conforme consta en copia simple, esta Alzada valora dicha prueba de manera plena, por su importancia en el devenir del proceso.

- Declaración de siniestro de vehículos terrestres, suscrita por el actor ante la sociedad mercantil UNISEGUROS, S.A. Folio No. 126.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al haber sido reconocido adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la descrita prueba, está Alzada al constatar que por ninguna de las partes fue desconocido que se haya presentado la declaración de siniestro, debe valorarse plenamente.

promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:

- Merito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

- Cuadro recibo de la póliza de vehículos terrestres, emitida el 25 de junio de 2010. Folio No. 109.

- Condicionado General de la Póliza de seguros de daño a bienes para vehículos terrestres. Folios Nos. 110 al 117.

- Prueba de Informes, en la cual solicita se oficiará a la Administración Local de Aduanas de Maicao, adscrita a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, a los fines de que informara si el vehículo marca: MAZDA, modelo: 3, clase: Automóvil, color: Negro, año: 2006, placas: SBA24F, serial de carrocería: 9FCBK55L660001325, serial del motor LF603354, fue importado temporalmente por el ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, en fecha 10 de septiembre de 2010, hacia la República de Colombia. Asimismo que informará si existe en los Registros y Archivos que lleva la Administración local de Aduanas de Maicao, adscrita a la Dirección de Impuestos de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, la Declaración de Importación Temporal Autorización No. 390006672 con fecha de llegada del 10 de septiembre de 2010, con indicación del nombre de la persona turista o interesada que realizó la solicitud, sus datos y solicitar copia certificada de toda la documentación consignada. Por ultimo solicitó fuera remitida la copia certificada de toda la Declaración de Importación Temporal Autorización No. 39006672 de fecha 10 de septiembre de 2010. Folios Nos. 159, 192, 228 – 234.

- Comunicación emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suscrita por el ciudadano RONALD MAURICIO MANTILLA JUVINAO. Folio No. 118.

- Copia simple de los documentos consignados para la Importación Temporal del Vehículo. Folios No. 119 al 125.

- Declaración de siniestro de vehículos terrestres, suscrita por el actor ante la sociedad mercantil UNISEGUROS, S.A. Folio No. 126.
En virtud de haber sido valoradas previamente las citadas pruebas considera esta Superioridad que no deben ser valoradas nuevamente.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

Es relevante para esta Juzgadora establecer criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)” (El subrayado es del Tribunal).

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

“(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)” (Negrilla del Tribunal)


En vista de que estamos en presencia de una pretensión que busca es el cumplimiento de un contrato de Seguros, es pertinente traer a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros que estatuye:

“Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Conforme a lo expresado anteriormente, esta Juzgadora puede entender que ciertamente en la presente causa hay la existencia de un contratos de seguro, en el cual se ha perfeccionado el Siniestro, es decir, el hecho que hace que la prestadora del servicio (en este caso la demandada) deba proveer del mismo a la contratante (la parte demandante), pero como se evidencia en actas con los fines de dar cumplimiento a dicho contrato deben coexistir varias circunstancias las cuales si no se configuran no puede hacerse exigible la obligación.

Ahora bien, resulta de un análisis de las actas que conforman el presente expediente que el actor, quien ha suscrito un contrato de seguros con la parte demandada ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones, en lo referente al pago de la prima, realizar la denuncia ante el órgano competente para recibirla como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), realizado en el tiempo contractualmente establecido para ello y de igual forma realizó la notificación del siniestro a la parte demandada, teniendo como efecto principal la obligación de cancelar el siniestro.

Respecto a lo manifestado por la demandada al momento de efectuar el rechazo del siniestro, se pronuncia esta Jurisdicente declarando que si bien es cierto que en la solicitud de importación temporal consignada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se establece como solicitante de dicha importación al ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA, no es menos cierto que en dicha solicitud no se indica el número de identificación del ciudadano solicitante, de igual modo, consta en las copias simples de la solicitud de importación temporal, traídas al proceso por la demandada que la cédula de identidad que esta contenida en las mismas difiere mucho respecto a la cédula de identidad consignada por el actor conjuntamente con el libelo de la demanda.

La diferencia radica en la firma autógrafa del mencionado ciudadano, siendo que en una tiene una cédula de identidad se evidencia su nombre y en la otra se constata una firma totalmente diferente e ilegible; adicionalmente se verifica que existe una diferencia respecto a la fotografía de ambos documentos de identidad.

Observa esta Juzgadora, que la firma que mas parecido tiene respecto a la estampada en el contrato de seguros y en el cuadro recibo de póliza donde dice asegurado o tomador, es la que reposa en la cédula de identidad promovida por el actor, observación que se realiza por cuanto, no se requiere ningún tipo de conocimiento técnico ni especializado para determinar si existe o no diferencia entre dichas firmas, al ser un hecho notorio la diferencia de ambas.

En virtud de lo expresado, esta sentenciadora considera necesario citar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Los artículos antes citados, sirven de sustento para está Alzada, al momento de decidir, por cuanto, en las actas consta que la firma de la solicitud de importación temporal de vehículos difiere mucho de la que se evidencia en la cédula de identidad del citado ciudadano y siendo que la parte demandada no hizo uso de medio de prueba alguno para demostrar que efectivamente el vehículo fue exportado temporalmente de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a la República de Colombia, fuera a solicitud del accionante o que fuera un hecho voluntario efectuado por éste. Por lo que esta Alzada declara CON LUGAR el cumplimiento de contrato demandado.

Ahora bien, respecto al daño emergente que se encuentra solicitado en el petitum de la actora, debe citarse al autor Manuel Osorio, quien en su diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, establece:

“Se refiere la locución a la pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor.”

Es menester retrotraer el contenido del artículo 1273 del Código Civil, en el cual se estatuye:
“Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente conocer el criterio del autor Nerio Perera Planas, quien en su obra Código Civil Comentado, manifiesta:

“Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjetúrales o eventuales y, además, estar probados.
A este respecto se advierte que el Art. 1.273 –que sería la norma aplicable- estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le ha privado. En efecto, la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor de una pérdida y, además, impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio; la parte que haya violado el contrato celebrado, o dejado de cumplirlo, deberá pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios una suma suficiente de dinero para indemnizarla, la cual deberá comprender los dos elementos ya expresados a que la ley se contrae.”

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Juzgadora debe valorar la Carta redactada por el ciudadano BIAGIO GIUSEPPE ANTONIO CONVERSO CONTRERAS, que riela inserta en el folio No. 63, en la que declara haber celebrado un contrato de arrendamiento posteriormente reconocida mediante la prueba testimonial, está Alzada puede concluir que existe cierta contradicción respecto a lo manifestado por el actor primero en la cantidad correspondiente al daño emergente indicada en la parte inicial del particular séptimo de su demanda, en la parte in fine del mismo particular respecto al monto del contrato de arrendamiento.

Asimismo, puede evidenciarse que en lo manifestado en las declaraciones del testigo, hay contradicción pues si el ciudadano antes mencionado, no se dedica al alquiler de vehículos, como es que arrendó un vehículo al actor y que dicho arrendamiento al ser un documento privado no goza del mismo valor que tendría de haber sido autenticado, es en virtud de lo expresado que debe declarar SIN LUGAR, el daño emergente solicitado por la actora.

Por lo antes expuesto, debe forzosamente está Juzgadora proceder a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 22 de julio de 2013, por la profesional del derecho KATIUSCA TORREALBA, apoderada judicial de la parte demandada, REVOCANDOSE PARCIALMENTE los efectos de la decisión dictada por la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2013, únicamente en lo referente al DAÑO EMERGENTE, solicitado por la accionante, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 22 de julio de 2013, por la profesional del derecho KATIUSCA TORREALBA, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2013, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano PEDRO JACINTO GARCÍA contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.

SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 2013, únicamente respecto al DAÑO EMERGENTE solicitado por la parte accionante.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (134.100,00), por concepto de cumplimiento de contrato de seguros, a causa de daños materiales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA.

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN
En la misma fecha anterior siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30. p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.

Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN