LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 13801
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el 7 de febrero de 2013, con ocasión de la apelación que efectuada el 23 de enero de 2012, el abogado HELI ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.637, actuando como apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 21 de diciembre de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.831.672, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, contra el ciudadano MOUIN MKAREM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.146.321, de igual domicilio.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal, el 19 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, no se desprende de las actas procesales, que en los 10 días de despacho siguientes a la entrada del expediente en este Tribunal alguna de las partes hiciere alguna actuación, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones acontecidas en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en las actas procesales que, el 29 de septiembre de 2011, que el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL MENDOZA; presentó libelo de demanda, en el cual expuso:
“(…) Consta en documento debidamente autenticado el día seis (06) de septiembre del año 2010 (…) que el día primero (1°) de julio del presente año 2010, cedí en arrendamiento por tiempo determinado, al ciudadano MOUIN MKAREM, (…) un inmueble constituido por un (1) local comercial, (…) para la instalación de un comercio, destinado a panadería (…)
…Omisis…
(…) Ahora bien, ciudadano juez, tal como estaba previsto en la ya referida clausula (sic) segunda del contrato que hoy no ocupa, el termino (sic) de duración contractual o convencional de este, se extendió desde el día Primero (1°) de julio de 2010, en (sic) hasta el día primero (1°) [de] enero de 2011, momento en el cual y de acuerdo con la clausula (sic) antes dicha, se dio inicio a la prorroga legal de seis (6) meses que se extendió hasta el día Primero (sic) de Julio (sic) del presente año 2011. Siendo de esta manera ciudadano juez, EL ARRENDATARIO, según el contrato en cuestión, debió o estaba obligado a hacerme entrega del inmueble arrendado el día Primero (sic) de Julio (sic) de (sic) presente año 2011. Pero es el caso ciudadano juez (sic), que a la presente fecha el identificado arrendatario no me ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que hoy nos ocupa, por lo que no ha dado cumplimiento a lo establecido en la referida clausula (sic) segunda.
…Omisis…
(…) vengo en este acto a demandar, como real y efectivamente demandado (sic) por CUMPLIMIENTO, al ciudadano MOUIN MKAREM (…)”
Se evidencia en las actas del expediente que el 27 de octubre de 2011, comparecieron los profesionales del derecho LINNE PINTO y ALEXIS DEVIS, consignaron escrito de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar de la siguiente manera:
“(…) PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN CONTRA de NUESTRO REPRESENTADO, OBVIANDO QUE EXISTE UNA PERSONA JURÍDICA OCUPANDO EL LOCAL DESDE HACE SIETE AÑOS DENOMINADA PANADERIA (SIC) BIG PAN C.A., LA QUE NO HA SIDO DEMANDADA, (…) PARA LO CUAL HACE NECESARIO QUE PROSPERE LA DEMANDA SE LE CONCEDA EL DERECHO DE SER DEMANDADA y EN CONSECUENCIA, DEFENDERSE.
…Omisis…
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta por el Demandante de autos y como quiera que en el procedimiento breve debe interponerse las cuestiones previas conjuntamente con las de fondo opongo la cuestión prejudicial prevista en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, inacumulable a esta causa de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que la acción propuesta en el expediente 7701 llevada por ante este mismo Tribunal (…) es una acción mero declarativa, la cual no puede ser acumulada a una acción de condena aunque tengan igual procedimiento y exista identidad de parte (…)
…Omisis…
PRIMERO: Es falso de toda falsedad, lo que negamos, rechazamos y contradecimos, en toda forma de derecho que se estipuló un único contrato de arrendamiento entre el arrendador y nuestro poderdante como Presidente de la sociedad mercantil Panadería Big Pan C.A., la que opera ininterrumpidamente desde su creación en el local que arrendó para tal fin. (…)
SEGUNDO: Es cierto que el último canon de arrendamiento fue de once mil bolívares y que se estipuló que el periodo comprendido desde julio a septiembre del presente año 2011 el canon sería por la cantidad de Bs. 13.000,00; pero también es cierto que ha venido cancelando puntualmente todos los cánones de arrendamiento anterior a este contrato SIN SOLUCION (SIC) DE CONTINUIDAD ARRENDATICIA, por lo que deberá por fuerza de los argumentos y pruebas presentadas en el expediente 7701 el cual usted misma conoce y que se ha negado a su existencia, con el solo (sic) decreto de secuestro dictado en su contra.
TERCERO: Miente, engaña y por lo tanto comete fraude procesal (…) cuando los litigantes ocultan hechos y circunstancias que pudieran perjudicar su posición en un proceso. En el presente caso, se obvió que existieron de (sic) cinco prórrogas del contrato de arrendamiento y que el local lo viene ocupando para ejercer el comercio bajo la denominación de PANADERÍA BIG PAN C.A. de la cual es su único socio y Presidente; empresa esta que teniendo personalidad propia, patrimonio y empleados, no fue demandada expresamente, por lo que existe una FALTA DE CUALIDAD E INTERES (SIC) para estar en juicio al tratar de que los efectos de la cosa juzgada recaigan sobre una persona jurídica distinta.-
CUARTO: La figura de incorporar la prórroga dentro del contrato es significativamente adhesiva e ilegal, y contraviene las normas proteccionistas del Decreto Ley sobre los Arrendamientos Inmobiliarios, dado que cualquier convención que vaya en contra del derecho que tiene el Arrendatario es nulo de pleno derecho tal cual lo tiene previsto el artículo 7 ejusdem.
QUINTO: Negamos, rechazamos y contradecimos, que deba cancelar la cantidad de Bs. 77.999, por concepto de mora o de cláusula penal, lo que la hace leonina, adhesiva, ilegal desproporcionada y por lo tanto debe declararse NULA DE TODA NULIDAD (…)”
Consta en el expediente que el 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia conforme a lo siguiente:
“(…) De la referida cláusula se desprende que la relación arrendaticia que vinculó a las partes fue pactada por un lapso de (sic) seis (06) meses, prorrogables únicamente por mandato legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, desde el 01-07-2010, finalizando el 01-01-2011; por lo que el mismo es de naturaleza determinada. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, de una detenida lectura del negocio jurídico controvertido, se tiene que las partes no pactaron la necesidad de un desahucio para rescindir el contrato, es decir, que no era requisito indispensable para dar por terminado el mismo, la notificación de las partes para manifestar su voluntad de prorrogarlo o no, dado que la única prórroga que acordaron fue la legal o automática; estipulando, en tal sentido, que si el arrendatario quería seguir ocupando el inmueble luego de transcurrida ésta, debía notificar a la parte actora de ello para la elaboración de un nuevo contrato, y que mientras éste no se otorgaba, no se entendería que operó la tácita reconducción, sino mora en el cumplimiento del arrendatario de su obligación de consentir un nuevo contrato.
Referido lo anterior, en los arrendamientos celebrados por tiempo determinado, el arrendatario puede optar al disfrute de una prórroga legal obligatoria para el arrendador, es decir, es un derecho irrenunciable del arrendatario cuando se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, que no depende de la voluntad del arrendador; el cual, en el presente caso, de acuerdo al literal b) del artículo in comento, era de un (1) año, en virtud de las relaciones arrendaticias que mantuvieran en el período que va desde el 01-07-2009 al 01-01-2011. ASI SE DECIDE.
Por ello, al haber concluido la relación arrendaticia el 01-01-2011 como se señaló en el párrafo anterior, debía el arrendatario disfrutar de la prorroga legal cumpliendo todas las obligaciones inherentes a dicha relación arrendaticia a partir del día hábil siguiente a dicha fecha, conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual corría desde el 02-01-2011 al 02-01-2012. ASI SE DECIDE.
En consecuencia; al tener que concluirse la prórroga legal el 02-01-2012, desprendiéndose de la pieza de medida (folios 36 y 37) que hasta el día 03-11-2011 se encontró en posesión del inmueble y de los equipos y maquinarias objeto de la litis el ciudadano MOUIN MKAREM, sin haber concluido en su totalidad el disfrute de la prórroga legal prevista en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, resulta improcedente el petitorio de la parte actora, por lo que se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL RUGGIERO contra el ciudadano MOUIN MKAREM. ASÍ SE DECLARA.-”
III
DE LAS PRUEBAS
La parte actora en su escrito de demanda, consignó las siguientes pruebas:
- Promovió y ratificó en la fase de promoción de pruebas, el documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 6 de septiembre de 2010, donde consta el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RAFAEL RUGGIERO FALZARANO y MOUIN MKAREM. Folios Nos. 4 al 8 de la pieza principal No. 1.
El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.
El citado documento permite inferir la relación contractual entre las partes actora y demandada, por lo que esta Superioridad debe estimar en todo su valor probatorio la misma, siendo el instrumento fundante de la demanda y reconocido por la parte demandada.
Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas:
- Promovió el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
- Seis (6) recibos de pago signadas con los Nos. 00377163, 00377401, 00377770, 00377834, 00378386 y 00378536, de fechas 04 de noviembre de 2011, 05 de noviembre de 2011, 06 de noviembre de 2011, 07 de noviembre de 2011, 08 de noviembre de 2011 y 09 de noviembre de 2011, emitidos por la sociedad mercantil PANADERÍA BIG PAN, C.A, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-31234899-2. Folio No. 173 de la pieza principal No. 1.
Como puede evidenciarse con meridiana claridad, contrario a lo expresado por el apoderado de la parte actora recurrente, la documental antes señalada no cumple con las exigencias del artículo 1.357 del Código Civil, para que sea considerada como instrumento público, pues no es emanada de un Registrador, Juez u otro funcionario con facultad para darle fe pública; la misma se trata de una factura emitida por la demandada sin la firma de un funcionario público facultado para otorgarle fe pública, pues si bien la misma indica el nombre del Organismo encargado de recaudación de impuestos y tributos en el País, tal indicación obedece a la aplicación de una normativa tributaria que regula la emisión de facturas en establecimientos comerciales contribuyentes, en consecuencia, no puede dársele el valor de documento público, ni siquiera de un documento oponible en juicio, pues esta constituye una copia no suscrita por las partes en juicio.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la finalidad que busca la parte promovente con la descrita prueba, es demostrar que la demandada siguió funcionando luego de ejecutada la medida de secuestro, resultando obligatorio indicar que las instrumentales promovidas no eran el medio probatorio idóneo para tal fin y en virtud de ello, procede esta Juzgadora a desechar la descrita prueba. Así se establece.-
- Prueba de informe, dirigida a oficiar a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de informar: Folio No. 13 de la pieza principal No. 2.
- Si la sociedad mercantil PANADERIA BIG PAN C.A., tiene asignado el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-32348992
- Cuál es la dirección fiscal de la referida empresa.
- Si el serial o código fiscal, asignado a la maquina o impresora fiscal, con la cual opera la sociedad mercantil PANADERÍA BIG PAN C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-312348992 es ZZA7113491.
Respecto a la citada prueba debe esta Juzgadora señalar que la misma resulta impertinente, ya que lo que se encuentra siendo debatido en la causa, no tiene ninguna relación con la información solicitada en la prueba, en la cual se requiere información de la precitada sociedad mercantil. Por lo antes mencionado se procede a desechar la descrita prueba. Así se decide.-
- Inspección Judicial a los fines que el Tribunal constatará que la sociedad mercantil PANADERÍA BIG PAN C.A, explotaba comercialmente el inmueble objeto del contrato que hoy esta siendo debatido, que se encontraba en pleno ejercicio de su actividad comercial; asimismo, dejará constancia de lo siguiente: Folios Nos. 272 al 274 de la pieza principal No. 2.
- Si frente al inmueble en cuestión, se observan avisos publicitarios referentes a la PANADERÍA BIG PAN C.A.
- Si por medio de algún hecho o circunstancia pudo el Tribunal constatar, que efectivamente es dicha sociedad mercantil la que se encuentra ejerciendo su actividad comercial en dicho inmueble. Folios Nos. 272 - 274 de la pieza principal No. 1.
De la prueba anteriormente señalada queda evidenciado que la panadería Big Pan, C.A., se encuentra funcionando en la dirección indicada por la parte demandante, hecho que si bien no esta siendo controvertido en la presente causa, permite constatar que el demandado, no tiene necesidad de usar el inmueble objeto de la presente controversia para continuar su actividad comercial. Así se decide.-
Pruebas consignadas por la parte demandada en su contestación a la demanda:
- Promovió y ratificó posteriormente en la fase de promoción de pruebas, copia simple de las actuaciones realizadas en el expediente signado con el No. 7701-11 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, llevado por el ciudadano MOUIN MKAREM contra el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO. Folios Nos. 20 – 83 de la pieza principal No. 1.
Al ser copia simple de un documento público, debe este Tribunal proceder a valorarla conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la mencionada prueba se desprende la existencia de un juicio llevado por el ciudadano MOUIN MKAREM, donde solicita al actor de cumplimiento a la prorroga legal que él considera le corresponde. Por cuanto, la presente prueba presenta información que esta relacionada con la controversia que se esta dirimiendo, procede esta Superioridad a valorarla plenamente.
- Copia simple de la consignación signada con el No. 4744 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las CONSIGNACIONES DE CANON DE ARRENDAMIENTO, efectuadas por el ciudadano MOUIN MKAREM, en beneficio del ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO. Folios Nos. 84 – 158 de la pieza principal No. 1.
Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil.
De la prueba descrita anteriormente puede inferir esta Alzada que existe entre las partes un proceso de consignación de cánones de arrendamientos, iniciado por el ciudadano MOUIN MKAREM, con la finalidad de dar cumplimiento a su obligación de pagar el canon pautado entre las partes, en virtud que la mencionada prueba no fue atacada por la contraparte en este juicio y que aporta elementos relevantes para la causa, se procede a valorarla plenamente.
Pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:
- Prueba de informe, dirigida a oficiar a la Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de informar si la PANADERÍA BIG PAN C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-312348992, ha tenido desde que se inscribió, como domicilio fiscal otro diferente al que aparece como AV 11 E/C 79 y 80 EDIFIC 11-06 LOCAL 1 SECTOR VERITAS ZONA POSTAL 4002, o si por el contrario, este ha sido el único domicilio fiscal de dicho contribuyente. Folios Nos. 7 y 8 de la pieza principal No. 2.
Siendo que la descrita prueba se encuentra dirigida a confirmar la dirección donde funciona la sociedad mercantil PANADERÍA BIG PAN C.A., y que la misma no aporta ningún elemento que contribuya a resolver la presente controversia, debe este Tribunal desechar la mencionada prueba por impertinente.
- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil PANADERÍA BIG PAN C.A. Folios Nos. 9 y 10 de la pieza principal No. 2.
Respecto a la mencionada prueba, siendo que el hecho controvertido en la presente causa no es si la sociedad mercantil PANADERÍA BIG PAN C.A, funciona o no en el local objeto del contrato de arrendamiento, la prueba resulta impertinente, por lo que debe forzosamente ser desechada por está Juzgadora.
- Copia simple de las actuaciones realizadas en el expediente signado con el No. 7701-11 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al juicio de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, llevado por el ciudadano MOUIN MKAREM, contra el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO. Folios Nos. 176 – 242 de la pieza principal No. 1.
Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil.
De la mencionada prueba se desprende la existencia de un juicio llevado por el ciudadano MOUIN MKAREM, donde solicita al actor de cumplimiento a la prorroga legal que el considera le corresponde. Por cuanto, la presente prueba presenta información que está relacionada con la controversia que se esta dirimiendo, procede esta Superioridad a valorarla plenamente.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado con la ciudadana ANA RUGGIERO ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 24 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 11, tomo 285. Folios Nos. 243 – 248 de la pieza principal No. 1.
La mencionada prueba al estar constituida por una copia certificada de un documento debidamente autenticado, debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
De la mencionada prueba se desprende el inicio de la relación contractual en materia arrendaticia entre la ciudadana ANA RUGGIERO y el demandado de autos, en virtud, de no haber sido atacada la mencionada prueba por la parte actora, debe esta Superioridad valorarla plenamente sobre los hechos que de ella se desprenden.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado con el ciudadano RAFAEL RUGGIERO ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el 7 de junio de 2007, anotado bajo el No. 19, tomo 153. Folios Nos. 249 – 255 de la pieza principal No. 1.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado con el ciudadano RAFAEL RUGGIERO ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el 12 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 01, tomo 57. Folios Nos. 256 – 261 de la pieza principal No. 1.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el demandado con el ciudadano RAFAEL RUGGIERO ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el 30 de julio de 2009, anotado bajo el No. 55, tomo 155. Folios Nos. 262 – 267 de la pieza principal No. 1.
Las mencionadas pruebas al estar constituida por copias certificadas de documentos debidamente autenticados, deben ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
De las descritas pruebas se desprende la relación contractual arrendaticia entre el actor y el demandado, y siendo que no fue atacada la mencionada prueba por la contraparte en el juicio, debe esta Superioridad valorarla plenamente sobre los hechos que de ella se desprenden y la relación que se genera de la misma. Así se decide.-
IV
PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad
Como punto previo antes de resolver sobre el fondo de la presente controversia, pasa ésta Alzada a realizar el análisis referido a las defensas perentorias opuestas por la parte demandada, relativa a su propia falta de cualidad para comparecer en juicio:
Respecto a la falta de cualidad de la parte demandada, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa, a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:
Cualidad activa y pasiva
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.” (subrayadod el Tribunal)
El precitado autor, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…”.
Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
(…)”. (Subrayado del Tribunal)
Entiende esta Juzgadora que, dicha defensa fue interpuesta en el tiempo hábil para tal fin, ahora tratando de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:
“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”
Adicionalmente a los fines de dilucidar aún más el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:
“(...) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva (...)”.
En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional fallo Nº 1193 del 22 de julio de 2008 estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió
la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social (...)”.
Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y el sustento legal que ha sido citado previamente, esta Juzgadora debe acotar que en la presente causa, si bien el demandado es socio y administrador de la sociedad mercantil BIG PAN C.A, éste no contrató en nombre de la sociedad mercantil, sino que por el contrario lo hizo en nombre propio.
Ahora bien, si actualmente el mencionado inmueble esta siendo utilizado por la citada sociedad mercantil según manifiesta el demandado, tal circunstancia no atañe a la defensa previa de falta de cualidad opuesta en la presente causa, pues el contrato objeto de cumplimiento, fue celebrado con el demandado MOUIN MKAREM, y es únicamente él quien debe soportar dicha demanda, haciendo forzosa la declaratoria SIN LUGAR de la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide.-
De la Prejudicialidad
Manifiesta la demandada que en la presente causa se hace presente una Cuestión Prejudicial, por cuanto, cursa actualmente ante otro Tribunal una acción mero declarativa, sobre un asunto que se relaciona con el hecho controvertido.
Resultando pertinente para esta Alzada, citar autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien esgrime:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado (sic) atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
Teniendo en cuenta lo descrito por el procesalista patrio antes citado, esta Juzgadora puede inferir que para que exista prejudicialidad debe haber una relación entre las dos causas que se demandan, esto es, que una causa dependa de la otra para el proferimiento de la sentencia.
En el caso de marras, se evidencia que si bien hay relación entre la demanda o solicitud de acción mero declarativa intentada por la accionada contra la accionante, se entiende que no es requisito sine qua non que se dicte una decisión en dicha demanda para resolver lo atinente al cumplimiento de contrato en cuestión, en consecuencia, mal puede esta Juzgadora considerar que exista prejudicialidad que deban resolverse con preeminencia al presente caso, resultando SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal No. 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas y analizadas las actuaciones constantes en las actas procesales, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones respecto al caso de autos.
Se circunscribe la presente causa a una acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, razón por la cual es necesario dilucidar el término arrendamiento, trayendo a colación el contenido del artículo 1579 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
En razón de la acción propuesta por el actor, es menester para esta Superioridad citar lo contenido en el artículo 1, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que estatuye:
“Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.”
Asimismo, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra arrendamientos inmobiliarios, editorial Centros Jurídicos del Zulia, afirma:
“(…) En el arrendamiento, el arrendador – quien normalmente es también el propietario de la cosa - conserva el poder de disposición (ius abutendi) y transfiere al arrendatario, por cierto tiempo, el poder de usar (ius utendi). Puede extender el beneficio al poder de disfrutar la cosa arrendada (…)
…Omisis…
El derecho que confiere el contrato al arrendatario es un derecho propter rem (…) y no un derecho real sobre la cosa ajena, habida cuenta que el arrendatario tiene sólo una pretensión frente al arrendador por la que gozar de la cosa; carece de un poder inmediato sobre la cosa arrendada (…)”
En consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)”.
Es relevante para esta Juzgadora establecer criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Evidencia esta Juzgadora que en la presente causa ambas partes han convenido en lo referente a la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, sin embargo, ambas partes entienden la naturaleza y cláusulas que conforman el referido contrato de diferente forma, haciendo obligatorio para esta Juzgadora señalar lo siguiente:
- En fecha 7 de junio de 2007, se autenticó un documento donde se evidencia el contrato de arrendamiento que da lugar a una relación arrendaticia entre los ciudadanos RAFAEL RUGGIERO y MOUIN MKAREM, con vigencia desde el día 1° de enero de 2007 hasta el día 6 de julio del referido año.
- En fecha 12 de marzo de 2008, los ut supra citados ciudadanos, celebraron una “transacción” sobre el inmueble objeto de la presente controversia, teniendo una vigencia desde el día 1° de enero de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008.
- El día 30 de julio de 2009, las partes actora y demandada, celebraron una “transacción”, con la finalidad de precaver un futuro litigio relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito, en virtud de lo cual el actor le otorga el inmueble al demandado para que permanezca en el mismo, haciendo uso desde el día 1° de julio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2010.
- En fecha 6 de septiembre de 2010, fue autenticado documento donde consta el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL RUGGIERO y MOUIN MKAREM, con vigencia desde el día 1° de julio de 2010 hasta el día 1° de enero del año 2011.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, inteligencia quien aquí decide, que la demandada de autos, en la firma de las mal llamadas transacciones, las cuales verdaderamente constituyen documentos de arrendamiento, entre su persona y el actor, acordaron que se daban por terminados los contratos anteriores, es decir, se dejaban sin efectos los mismos y que una vez celebrada la transacción nacía una nueva relación arrendaticia.
En virtud de tal circunstancia, se verifica que en efecto el último contrato de arrendamiento existente entre las partes es el autenticado en fecha 6 de septiembre de 2010, cuya vigencia se debe tomar en cuenta desde el 1° de julio del referido año hasta el 1° de enero del año 2011, teniendo que ser prorrogado hasta el 1° de junio de 2011, fecha en la cual terminó dicho contrato, debió haber desocupado el mencionado inmueble.
Ahora bien, ya que la relación arrendaticia está comprendida en un lapso menor de 1 año, es subsumible en el segundo supuesto de los contenidos en el artículo 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
Ahora bien, conforme se evidencia en las actas procesales la relación arrendaticia, le debería otorgar como beneficio al demandado 6 meses de prorroga legal, siempre que el arrendatario este dando cumplimiento a sus obligaciones, en el caso de marras de las copias certificadas en el expediente de consignación que esta siendo llevada en el Juzgado Quinto de los Municipios, Maracaibo y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el demandado está cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes, en razón de ello se acoge esta Juzgadora a lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que estatuye:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…) (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Considerando que el actor y el demandado han tenido una relación arrendaticia con vigencia menor de un (1) año, y que el motivo de la demanda se basa en el cumplimiento del contrato en cuanto a la entrega del inmueble, puede inferir está Juzgadora que el demandado incumplió su obligación, de entregar el inmueble, al haber transcurrido con demasía el lapso de prorroga legal correspondiente, el cual se encontraba comprendido desde el día 1° de enero de 2011, y en consecuencia, se ordena al demandado de cumplimiento al contrato y entregue el inmueble objeto del litigio.
La ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 28, establece:
“Artículo 28: Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.”.
Respecto a la pretensión de la cancelación de la cláusula penal cifrada en OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 866,66), calculados diariamente por la mora en la entrega de dicho inmueble y hasta tanto se entreguen las solvencias respectivas, debe indicar esta Juzgadora que conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, las partes se encuentran debidamente autorizadas para imponer cláusulas penales en sus contratos y ateniéndose está Superioridad al principio que el Contrato es ley entre las partes, considera procedente la cancelación de dicha cláusula penal desde el momento que se produjo la mora en la entrega del inmueble, esto es, desde el día 2 de julio de 2011, hasta la efectiva entrega de las solvencias correspondientes. Así se decide.-
Así las cosas debe esta Superioridad proceder a declarar CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora el profesional del derecho, HELI ROMERO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 21 de diciembre de 2012, en consecuencia se REVOCA la decisión antes indicada, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda, ordenando a la parte demandada dar cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble y los muebles arrendados por la parte actora y se condena a la accionada a la cancelación de la cláusula penal, estipulada en el contrato autenticado en fecha 6 de septiembre de 2010, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora el profesional del derecho, HELI ROMERO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 21 de diciembre de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, contra el ciudadano MOUIN MKAREM.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 21 de diciembre de 2012.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, se ORDENA al ciudadano MOUIN MKAREM dar cumplimiento a su obligación de desocupar el inmueble objeto de litigio y hacer entrega de los bienes muebles que le fueron arrendados.
CUARTO: Se CONDENA al demandado a cancelar la cláusula penal establecida en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 866,66), calculados diariamente por la mora en la entrega de dicho inmueble, contados a partir desde el día 2 de julio de 2011, hasta la efectiva entrega de las solvencias correspondientes.
QUINTO: No hay condenatorias en costas en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil; sin embargo se condena en costas a la parte demandada, ello por haber sido totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 ejusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN
En la misma fecha anterior, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN
|