LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 14 de agosto de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2014, por el abogado RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 30.883, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.433.803, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.033.769, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ, ya identificada.

II
NARRATIVAS

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este órgano jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 07 de octubre de 2014, fue presentado escrito de Informes por el abogado RODOLFO HAYDE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual expuso lo siguiente:

“… en fecha 17 de Marzo de 2014, introduje Escrito de Promoción de Pruebas, en la cual promoví como testigos a los ciudadanos José Rafael Gómez, Henry Castillo y Alfredo Salazar.
Posteriormente, en fecha 03 de Junio del 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó un AUTO EN EL QUE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL…
(…)
… el auto apelado de fecha 03 de Junio del 2014 donde niega la admisión de la prueba testimonial, basado en que no se indicó el Municipio en donde se encuentran domiciliados los testigos, es un acto contrario a la Ley, ya que está imponiendo requisitos, obligaciones y cargas que no se encuentran en la Ley y que la Constitución establece que “no sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

Consta en copia certificada que en fecha 03 de junio de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto respecto a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, y la oposición efectuada por la parte actora en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, determinando lo siguiente:

“… Promueve, finalmente, el representante judicial de la parte demandada, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Rafael Gómez, Henry Castillo y Alfredo Salazar, manifestando en el escrito promocional que son mayores de edad y domiciliados en el Estado Zulia, sin especificar en el cual de los veintiún (21) municipios tienen su domicilio, ello a fin de establecer cual es el Tribunal que debe comisionarse a efecto de que rindan su declaración… sin embargo en la actualidad el Tribunal de la causa no es el Órgano Jurisdiccional competente para evacuar declaraciones de testigo, sino uno de los Tribunales de Municipios competentes de la jurisdicción donde tengo su domicilio el testigo llamado a declarar, y no habiendo señalado expresamente en el cual de los diferentes Municipios residen los testigos, no le es dado a esta Juzgadora suplir esa deficiencia del escrito de promoción de pruebas de la parte demanda, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba testimonial…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una exhaustiva lectura y análisis de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas presentadas en la presente causa, se evidencia que la presente apelación versa sobre la negativa de la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el cual, dicho escrito de promoción de pruebas, no corre inserto en el legajo de copias certificadas que subió a esta Instancia Superior.

En tal sentido dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Destacado del Tribunal)

Con fundamento a esta norma, parcialmente transcrita, esta Juzgadora debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, en razón de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas no está en el mundo), y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto la esfera jurídica para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y el convencimiento y debida ilustración que de ellas se debe desprender, y lo que está fuera de él, es como si no existiera, por ende se debe inferir de lo supra-transcrito que, es carga de la parte interesada consignar las copias necesarias a los fines de fundamentar lo pretendido a través del recurso de apelación, so pena que su pedimento sea desechado; es decir que no proceda su apelación y sea declarada sin lugar.

En caso contrario, es decir, si el Juzgador interpretara elementos de los hechos no alegados o probados en el juicio, estaría incurriendo en extrapetita, por lo que tal decisión sería viciada de nulidad; y en este sentido el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 56, señala lo siguiente:

“el primer párrafo de esta disposición recoge varios principios procesales: el de veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. (…)
Luego el principio de legalidad, conforme al cual el juez debe atenderse a las normas de derecho, (…). El principio de congruencia de la decisión con la pretensión: (…). Y el principio de presentación según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo) (…); es decir, desde cuando conste en autos un determinado hecho o acto procesal, lo cual tiene la finalidad de informar al juez –como conductor del proceso- y a las partes y procesos intervinientes, sobre el hecho procesal, sobre el hecho o acto procesal o sobre el estado actual del juicio, garantizando de esta manera la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso, sobre la base de una única fuente de información: el expediente judicial. De esta manera se evita, principalmente, que un litigante tenga la opción de retener un instrumento o acta influyente en la sustanciación del juicio y hacer depender de su sola voluntad la suerte o validez del mismo.
2. Argumentos de hecho y de derecho. El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En atención a esta regla, el artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) los argumentos de hecho (quaestio facti), son como su nombre lo indica, afirmaciones de hachos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico (cfr comentario al artículo 11). Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera os hechos notorios escapan a la carga de la afirmación, según Stein…
… Omissis…
<> (cfr CSJ, Sent. 1-06-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. número 6, página 193).””

Ahora con relación a las apelaciones admitidas en un solo efecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Al respecto, comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la misma obra antes referida, tomo II, pág. 447, lo siguiente:

“La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno u otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o por deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el juez a quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidencial por resolver.” (Destacado del Tribunal)

Igualmente resulta pertinente citar otras normas adjetivas civiles, relativas al tema entre las que están las siguientes:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
(…)
Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Pero, como quiera que de la norma adjetiva civil relativa a las apelaciones oídas en un solo efecto – artículo 295-, se infiere la carga procesal de ambas partes, e incluso faculta al Tribunal de la causa, a indicar las copias de las actas que consideren conducentes, una vez oído el recurso y antes de remitirse el legajo de copias al Superior que resulte competente; todo a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación formulado; y aunado a ello el artículo 520 ejusdem, permite que aun en segunda instancia se puedan consignar los instrumentos públicos pertinentes, tal como lo son las copias certificadas emanadas de un Tribunal, y toda vez que estas no fueron producidas correctamente; por consiguiente las aseveraciones contenidas en la resolución proferida por el Juzgado originario de la causa, relativa a la negativa de la admisión de la prueba testimonial, se tendrán como ciertas. ASÍ SE OBSERVA.

En atención a lo enunciado y comentado, vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El Legislador Venezolano, en su artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, expresa la manera de promover la prueba testimonial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Respecto al artículo ya citado, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, en su obra TARTADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Año 2007, Caracas, página767, 768 y 769, expresa lo siguiente:
“… por otro lado, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, exige que el proponente de la prueba haga el señalamiento previo del domicilio de los testigos, lo cual no es considerado como un requisito de admisibilidad, pues con el mismo sólo se pretende determinar si la declaración se hará en el tribunal de la causa o deberá comisionarse para tal fin, pero en todo el caso, el no señalamiento del domicilio del testigo, involucra que existía una renuncia al fuero territorial o del domicilio –de haberlo- pues ante esta circunstancia se entiende que el testigo comparecerá a declarar en el Tribunal, todo lo cual evidencia que la promoción de la prueba no requiere de mayor técnica, salvo –como señalamos- que se identifique la persona del testigo, pues el propio artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, nos expresa que debe presentarse la lista de los testigos que se entiende, como el deber del proponente se señalar e identificar las personas que comparecerán al proceso a declarar como testigos…
… además del número de la cédula de identidad, que es precisa y legalmente el elemento que determinará a que persona se refirió el proponente, más nuestro legislador no se paseó por esta circunstancia, por lo que sería ilegal exigirlo como requisito de admisibilidad, pero llegado el momento de la evacuación de la prueba, si existe incertidumbre, no podría subsanarse el error sobrevenidamente y la prueba sería inevacuable, producto de la torpeza del proponente o de la falta de datos pertinentes.
De esta manera el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
Propuesta la prueba en tiempo oportuno, el tribunal deberá verificar si la misma el legal –si no existen limitaciones ni excepciones a las limitaciones antes señaladas- si es pertinente, conducente o idónea, lícita, tempestiva y ha sido regularmente propuesta, caso en el cual procederá a su admisión, fijando al efecto el día y hora para la evacuación de la prueba que tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente, tal como lo regula el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil…”.
De actas se desprende el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 03 de junio de 2014, en el cual fue negada la admisión de la prueba testimonial, donde la parte demandada promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos “José Rafael Gómez, Henry Castillo y Alfredo Salazar, manifestando en el escrito promocional que son mayores de edad y domiciliados en el Estado Zulia…”, por lo que en aplicación de la norma y doctrina antes citada, la parte demandada cumplió con los requisitos mínimos a aplicar conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que es presentar al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de los mismos. Así se establece.

Observa esta sentenciadora que si bien es cierto, la parte demandada al presentar la lista de los ciudadanos a testificar, señala como domicilio de estos en el Estado Zulia, y no especifica de manera precisa en que municipio del Estado Zulia se encuentran domiciliados los referidos testigos; empero no es menos cierto que mal podría el Tribunal Primero de Primera Instancia, en virtud de la falta de indicación precisa del municipio, en el cual se encuentran domiciliados los testigos a evacuar; negar la admisión de la prueba testimonial, puesto que efectivamente la parte demandada si cumplió con el requisito de señalar el correspondiente domicilio, y dado el caso, que no haya sido señalado, igualmente el mismo no es requisito de admisibilidad, siendo estos la legalidad y la pertinencia de la prueba. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, y en vista que la parte demandada señala como domicilio de los testigos el Estado Zulia, se considera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal competente para evacuar los testigos legalmente promovidos; y en el caso que, el referido Tribunal para los momentos no realiza dentro de sus actividades judiciales, la evacuación de testigos, es legal y procedente instar a la parte demandada, a señalar de manera precisa cual de los 21 municipios corresponde, con el objeto dar cumplimento al principio de celeridad procesal y el del debido proceso, y comisionar al tribunal correspondiente, a fin de efectuar la evacuación de los testigos promovidos, y evitar así dilaciones en la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la norma y la doctrina ut supra citada, este Tribunal Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2014, por el abogado RODOLFO HAYDE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO, contra la ciudadana ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ; en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 03 de junio de 2014, sólo y únicamente respecto a la promoción testimonial promovida por la parte demandada; en consecuencia el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá pronunciarse respecto a la admisibilidad de la prueba testimonial, conforme a la legalidad y la pertinencia de la misma. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2014, por el abogado RODOLFO HAYDE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano DIMAS JOSÉ VÁSQUEZ CASTELLANO, contra la ciudadana ROSA JANMILETH TERÁN PÉREZ.

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 03 de junio de 2014, sólo y únicamente respecto a la promoción testimonial promovida por la parte demandada; en consecuencia el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá pronunciarse respecto a la admisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, conforme a la legalidad y la pertinencia de la misma.

TERCERO: No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.

En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA CH. URDANETA LEÓN.