JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 12.519
En fecha 02 de octubre de 2008 se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.896.521, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.141, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS VILORIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.765.595, del mismo domicilio; según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2.008, inserto bajo el Nro. 80, Tomo: 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
En fecha 09 de octubre de 2008 se le dio entrada, asignándole el número de causa 12.519.
En fecha 21 de octubre de 2008, la apoderada actora suscribió diligencia a través de la cual expresamente manifestó: “Desisto de este procedimiento y solicito a este Tribunal me sea devuelto el poder que riela en actas en su forma original”.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y en consecuencia, ordena devolver los documentos originales a la parte interesada e insertar copia certificada previamente al expediente.
Ahora bien, para resolver lo conducente este Juzgado Superior observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción fue incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES con el objeto que se ordene el pago de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con 61/100 (Bs. 462.151,61) por concepto de recargo de horas nocturnas, viáticos no cancelados y vacaciones pagadas pero no disfrutadas; siendo que el apoderado actor desistió del procedimiento antes que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)
En atención al contenido de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que la ciudadana MARIA TERESA PARRA TOMASI, en virtud del poder conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2.008, inserto bajo el Nro. 80, Tomo: 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa, ostenta capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte recurrente, el cual riela en el folio doce (12) de la presente causa. ASI DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 33 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 12.519
GUdeM/ME/MIM.
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