JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 12.505
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, representada por los ciudadanos ANGEL FRANCISCO PAZ CASTILLO y ALBERTO OSORIO, venezolanos, abogados, con cédulas de identidad números 3.264.522 y 7.965.183 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.095 y 83.409 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, el primero en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARA, representación que consta en Resolución Nº RRHH-505 de fecha 09 de septiembre de 2005, emitida por EL ALCALDE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA y el segundo en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Especial otorgado ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO (CON FUNCIONES NOTARIALES) DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de enero de 2006, registrado bajo el Nº 04, Protocolo Tercero, Tomo Unico, contra el ciudadano VICTOR MANUEL VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, con cédula de identidad número V-4.757.065, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, con posteriores modificaciones, siendo la última inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por declinatoria de competencia, asignándole el Nº 12.505.
En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el juicio incoado de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19, Aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en consecuencia emplazar al ciudadano VICTOR MANUEL VILCHEZ, antes identificado y a la ciudadana MARLENE COROMOTO RANGEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.218.864, en su condición de Gerente Regional de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS C.A., o quien haga sus veces, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la citación ordenada, den contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2009, el abogado ANGEL PAZ CASTILLO, antes identificado y con el carácter dicho, solicitó se libren los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2009, el abogado ANGEL PAZ CASTILLO, consignó copias fotostáticas para el libramiento de los recaudos de citación de los demandados.
En fecha 10 de junio de 2009, se libraron boletas de citación dirigidas al ciudadano VICTOR MANUEL VILCHEZ y a la ciudadana MARLENE COROMOTO RANGEL, en su condición de Gerente Regional de la codemandada PROSEGUROS S.A..
En fecha 23 de julio de 2009, el Alguacil Natural de este despacho, expuso sobre la citación realizada en la persona de la ciudadana ANA MARIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, con cédula de identidad número 12.990.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.602, en su condición de Apoderada Judicial de la codemandada PROSEGUROS S.A.
En fecha 28 de junio de 2012, la abogada en ejercicio JUBILA PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.928, consignó poder otorgado por la demandante ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA y solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la citación del codemandado VICTOR MANUEL VILCHEZ. En la misma fecha, el Tribunal agregó a las actas el instrumento poder consignado.
En fecha 09 de julio de 2012, el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO, en su condición de Apoderado Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, presentó diligencia ratificando lo solicitado en fecha 28 de junio de 2012, en relación a la exposición por parte del Alguacil sobre la citación del ciudadano VICTOR MANUEL VILCHEZ.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha de la admisión del juicio no existe actuación alguna por parte de los interesados en la causa, en tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”., Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha de la admisión del recurso de nulidad no existe actuación alguna por parte de los interesados en la causa, en tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”
En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”
De manera que la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 09 de julio de 2012, transcurrió más de un (1) año, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el demandante haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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