JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 12.493
En fecha 16 de septiembre de 2.008 se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.647.129, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EMERITA LARA LIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.478.633, domiciliada en Santa Bárbara, municipio Colón del Estado Zulia; carácter acreditado según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de la referida entidad en fecha 29 de julio de 2.008, quedando inserto bajo el Nro. 91, Tomo: 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprún (UNESUR).
En fecha 23 de septiembre de 2.008 se le dio entrada, asignándole el número de causa 12.493 y en fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la querella incoada y ordenó la citación del Procurador General de la República, así como la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprún (UNESUR).
En fecha 13 de octubre de 2.008, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el apoderado actor.
En fecha 20 de octubre de 2.008, el apoderado actor suscribió diligencia consignando dos (02) juegos de copias contentivas de recaudos necesarios a los fines de practicar la citación del Procurador General de la República y la notificación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprún (UNESUR), al tiempo que consigna los emolumentos respectivos a los fines que se comisione al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
En fecha 30 de octubre de 2.008, el Tribunal provee conforme lo solicitado y ordena comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar su notificación y librar el respectivo oficio de citación al Procurador General de la República de conformidad al auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2.008. Del mismo modo, amplía el referido auto y otorga al Procurador General de la República, 8 días de término de la distancia, conforme lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró despacho de comisión Nro. 381 con oficio Nro. 2210-08 y oficio Nro. 2211-08 dirigido al Procurador General de la República y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.
En fecha 05 de noviembre de 2.008, el Tribunal en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa de las partes y la estabilidad en el juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la causa al estado de la admisión y en tal sentido, ordenó la citación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprún (UNESUR), la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y comisiona al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró despacho de comisión Nro. 392 con oficio Nro. 2255-08, así como oficios 2256-08 y 2257-08, dirigidos al ciudadano Rector de la mencionada Universidad y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal manifestó recibir los emolumentos necesarios y en fecha 02 de diciembre de 2.008, dejó constancia de los trámites tendientes al envío del despacho de comisión ordenado y notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de junio de 2.009, se agregó a las actas resultas de comisión cumplida por parte del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se verifica la citación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprún (UNESUR).
En fecha 25 de junio de 2.009, la abogada en ejercicio RONEITZA DEL CARMEN OBERTO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.904.250 y domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, suscribió diligencia a través de la cual consigna documento de desistimiento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, Estado Zulia en fecha 02 de junio de 2.009, quedando inserto bajo el Nro.: 53, Tomo: 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En la misma fecha el Tribunal ordena agregar a las actas el mismo.
Ahora bien, para resolver lo conducente este Juzgado Superior observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción fue incoada contra la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprún (UNESUR), con el objeto se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y reducción de sueldo dictados por el Rector de la referida Institución; siendo que el apoderado actor desistió del procedimiento antes que la parte accionada presentara el correspondiente escrito de contestación.
Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente, ciudadana EMERITA LARA LIRO, plenamente identificada, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, el cual riela a los folios ciento trenita y seis (136) y ciento treinta y siete (137) de la presente causa. ASI DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 29 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 12.493
GUdeM/ME/MIM.
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