JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 12.436

En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió el presente recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la Sociedad Mercantil AGENDAS EMPRESARIALES E.S. DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de agosto de 2002, bajo el Nº 65, Tomo 284-A-VII, representada por el abogado en ejercicio LARRY GOLLARZA OCHOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.804.942 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 34.961, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 26, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la providencia administrativa Nº 218, dictada por esa Inspectoría en fecha 28 de enero de 2008, se le dio entrada, asignándole el Nº de causa 12.436 y se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso incoado, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 12 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación de los ciudadanos Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana FAYBI OLMAR ROBLES VERGARA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.986.956, de este domicilio.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha de la admisión del recurso de nulidad no existe actuación alguna por parte de los interesados en la causa, en tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”., Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha de la admisión del recurso de nulidad no existe actuación alguna por parte de los interesados en la causa, en tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”
De manera que la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 12 de agosto de 2008, transcurrió más de un (1) año, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.