JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 12.433
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), autorizada su creación por Decreto Gubernamental Nº 402 de fecha 06-11-02, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva Estatutos Sociales, fue autenticada en la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el 30-12-02, con el Nº 47, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 30-12-02, con el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 15 y con el Nº 23, Protocolo 3º, Tomo 2º, del Cuarto Trimestre, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Zulia, Nº 4.851, de fecha 30-12-02, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.776.448 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.312, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 20, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría contra la Sociedad Mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (MEECA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1986, con el Nº 19, Tomo 16-A, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de febrero de 2002, inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero, el 22 de febrero de 2002 y contra la Sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 7, Tomo 14-A, con una modificación en su Acta Constitutiva Estatus, según documento inscrito por ante el mismo registro mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, anotada bajo el Nº 21, Tomo 19-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 111, proveniente del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por declinatoria de competencia, asignándole el Nº 12.433.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el juicio incoado de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19, Aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en consecuencia emplazar al ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.156.172, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (MEECA), o quien haga sus veces y a la ciudadana EDITH URDANETA DE LAMEDA, con cédula de identidad número 3.114.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.451, del mismo domicilio, en su condición de Representante Legal de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. o quien haga sus veces, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la citación ordenada, den contestación a la demanda. De igual manera, se ordenó notificar al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, antes identificada y en su condición de apoderada judicial de la demandante, consignó copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, así como los medios necesarios para transporte, para que el Alguacil practique la citación de las demandadas e indicó dirección.
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este despacho, ciudadano WILBERTO M. MORA VALLES, expuso sobre la consignación de los medios necesarios para practicar la citación de las demandadas, así como para la elaboración de los recaudos correspondientes.
En fecha 16 de junio de 2010, se libraron los respectivos recaudos de citación a las demandadas y se hizo entrega de los mismos al Alguacil Natural de este despacho, así mismo se libró Oficio Nº 1281-10, dirigido al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 07 de junio de 2011, el Alguacil Natural de este despacho expuso sobre la imposibilidad de practicar la citación de la Sociedad Mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (MEECA), en la persona del ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, consignando al efecto los recaudos respectivos, los cuales fueron recibidos y agregados a las actas procesales.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil Natural de este despacho expuso sobre la citación realizada en la persona de la ciudadana EDITH URDANETA DE LAMEDA, identificada en actas, en su condición de Representante Legal de la codemandada, sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., consignando al efecto la boleta de citación debidamente firmada, la cual fue recibida y agregada a las actas procesales.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde el día 20 de junio de 2011, no existe actuación alguna por parte de los interesados en la causa, en tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”., Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha de la admisión del recurso de nulidad no existe actuación alguna por parte de los interesados en la causa, en tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”
En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”
De manera que la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 20 de junio de 2011, transcurrió más de un (1) año, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el demandante haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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