JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.430

En fecha 04 de agosto de 2.008 se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.673.272, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el MUNCIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 12 de julio de 2.008 se le dio entrada, asignándole el número de causa 12.430.

En fecha 12 de agosto de 2.008 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la querella incoada y ordenó la citación al Síndico Procurador del municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la notificación del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de la mencionada entidad.

En fecha 13 de agosto de 2.008 el ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ PINEDA, confirió Poder Especial Apud Acta, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos GABRIEL PUCHE URDANETA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ARMANDO MACHADO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.629.412, 14.117.541 y 14.947.316, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098, 91.250 y 89.275, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 23 de septiembre de 2.008, el apoderado actor consignó copia del libelo de demanda, del auto de admisión y de los recaudos, a los fines de su certificación para la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2.008, el ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ PINEDA, asistido por el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.253, suscribió diligencia a través de la cual expresamente manifestó: “Desisto de la acción y la pretensión incoada a través del presente procedimiento y solicito al Tribunal homologue la presente terminación de éste proceso (…)”.

En fecha 17 de marzo de 2.009, el Tribunal libró oficios Nros. 785-09, 786-09 y 787-09, dirigidos al Alcalde, al Síndico Procurador y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, junto con sus recaudos y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.

Ahora bien, para resolver lo conducente este Juzgado Superior observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción fue incoada contra el MUNCIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA con el objeto se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ PINEDA del cargo de Asistente de Comisión adscrito a Comisiones Permanentes, vertido en la comunicación Nro. CML-2008-036 de fecha 21 de julio de 2.008, suscrita por el Concejal Eduin Pirela, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo antes mencionado y el pago de los salarios caídos, aguinaldos y demás beneficios contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado. Asimismo, observa este Tribunal que el actor desistió del procedimiento antes que se practicaran las citaciones y notificaciones de Ley.

Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que el ciudadano ANGEL HERNÁNDEZ PINEDA ostenta capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente, el cual riela en el folio quince (15) de la presente causa. ASI DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 26 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 12.430
GUdeM/ME/MIM.