JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 14.948

En fecha 01 de agosto de 2.013 se recibió proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nro. 0636-2013 de fecha 30 de julio de 2.013, la presente demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.695, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil H&Y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A. (HYCONSUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2.005, bajo el Número: 15, Tomo: 65-A; según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 25 de junio de 2013, anotado bajo el Número: 01, Tomo: 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado Venezolano por formalización de traspaso de acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 03 de julio de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2.009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conforme al Decreto Nro. 6.850, de fecha 04 de agosto de 2.009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.234 de la misma fecha, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, anotado en el Tercer Trimestre 1.890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 1.890 bajo el Nro. 56, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2.011, bajo el Nro. 47, Tomo: 26-A Sgdo; con ocasión a la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2013 que declinó la competencia a ese Despacho.

En fecha 06 de agosto de 2.013 se le dio entrada, asignándole el número de causa 14.948.

En fecha 14 de octubre de 2.013 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, previa aceptación de la competencia declinada, y ordenó la citación mediante boleta, de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, así como la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se libraron boleta de citación y oficio de notificación.

En fecha 29 de octubre de 2.013 el apoderado actor, suscribió diligencia en las actas procesales, mediante la cual consigna copias fotostáticas del libelo de demanda, auto de admisión y demás fotocopias, a los fines que se proceda a la citación de la demandada la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; al tiempo que informa sobre la cancelación de los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Tribunal proceda a practicar las mencionadas citación y notificación.

En la misma fecha el apoderado actor suscribió diligencia en las actas procesales, en la que solicita se comisione algún Tribunal de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con la citación de la demandada la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ambas con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En fecha 30 de octubre de 2.013 se certificaron las copias consignadas para ser anexadas a la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A y al oficio 1621-13 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, librados en fecha 14 de octubre de 2.013.

Ahora bien, para resolver lo conducente este Juzgado Superior observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

De manera que, la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 30 de octubre de 2.013, oportunidad en la cual se certificaron las copias consignadas para ser anexadas a la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A y al oficio 1621-13 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, librados en fecha 14 de octubre de 2.013, transcurrió más de un (1) año, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil H&Y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS. C.A. (HYCONSUCA), contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificadas.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 21 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 14.948
GUdeM/ME/MIM.