JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 15.209

El 19 de mayo de 2014, las ciudadanas CLAUDIA QUINTERO y CARMINIA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.531.004 y V-14.256.498 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por la abogada en ejercicio CECILIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.518, acudieron ante la Secretaría de éste Tribunal para interponer la presente acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos ALFREDO MORA, LUIS CONTRERAS, CRISTIAN MONTIEL, JESUS LAZA, LEANDRO GIL, ENDERSON FUENMAYOR, EDWIN CAYAMA, JOSE FERNANDEZ, CARLOS PEÑA, WILEN MEDINA, NERVA FLORES, LUIS MONTIEL, JOSE URDANETA, OSMARI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.281.821, V-23.893.890, V-20.379.844, V-10.967.225, V-21.141.290, V-23.458.308, V-7.605.684, V-20.281.379, V-13.830.062, V-20.585.091, V-22.169.932, V-18.832.224, V-16.018.180, V-22.147.691 respectivamente y EDWIN CASTRO y grupos u organizaciones que mantienen tomada la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en el sector La Retirada, Parroquia Antonio Borjas Romero, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 55, 89 y 102 de la Constitución Nacional. Igualmente, solicitan se decrete medida cautelar de amparo.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó formar expediente, para resolver por separado su admisión.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la acción de Amparo Constitucional ejercido por las ciudadanas CLAUDIA QUINTERO y CARMINIA MENDEZ, antes identificadas contra los ciudadanos ALFREDO MORA, LUIS CONTRERAS, CRISTIAN MONTIEL, JESUS LAZA, LEANDRO GIL, ENDERSON FUENMAYOR, EDWIN CAYAMA, JOSE FERNANDEZ, CARLOS PEÑA, WILEN MEDINA, NERVA FLORES, LUIS MONTIEL, JOSE URDANETA, OSMARI RODRIGUEZ y EDWIN CASTRO, ordenando la notificación de los prenombrados ciudadanos, como presuntos agraviantes en la presente acción, para su comparecencia ante este Juzgado, una vez conste en autos se haya practicado la notificación de los presuntos agraviantes, notificar al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República, al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela y al Director de la Universidad Bolivariana Eje Occidental del inicio de este procedimiento, Asimismo, se acordó fijar la audiencia constitucional para celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en actas las notificaciones ordenadas.

En relación a la medida cautelar solicitada, se aperturó pieza por separado y en fecha 21 de mayo de 2014, declaró procedente la medida cautelar solicitada, se apertura pieza por separado y se ordenó notificar a los presuntos agraviantes de la misma, al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, al Director de la Universidad Bolivariana Eje Occidental y Procurador General de la República.
Efectuada la lectura del expediente, pasa éste Tribunal a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO:
Para decidir esta Juzgadora observa:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en la pieza principal el último acto de proceso fue efectuado el día 21 de mayo de 2014, oportunidad en la cual éste Juzgado admitió la acción de amparo constitucional y ordenó las notificaciones antes mencionadas y la apertura del cuaderno de medidas.
En cuanto a la pieza de medidas, el Tribunal observa que la última actuación realizada por las presuntas agraviadas fue el día 02 de junio de 2014, así como oficio Nº DdP/DDEZ Nº 00515-14, de fecha 06 de junio de 2014, recibido por esta superioridad el día 10 de junio de 2014, proveniente de la Defensoría del Pueblo-Delegación en el Estado Zulia.
Ahora bien, de lo antes explanado, se evidencia que a partir de esa oportunidad y hasta el presente, la parte interesada no efectúo actuación alguna, encontrándose paralizado el proceso por falta de impuso procesal por más de un (01) año, sin que la parte interesada haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso José Vicente Arenas, que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

De lo anterior se sigue que como consecuencia de la falta de impulso procesal de la causa se ha producido el abandono del trámite y, además, el proceso ha perimido extinguiendo la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses por su propia voluntad al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 12.502

En fecha 29 de septiembre de 2.008, se recibió QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MARIA HERNANDEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.863.855, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.927.511 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.252 contra LA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada y se le asignó el número de causa 12.502.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso incoado y ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la notificación del Contralor del mismo Municipio.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto ampliando el auto de admisión, concediendo el lapso previsto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenando igualmente notificar al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, se libraron los respectivos oficios dirigidos al Síndico Procurador, Contralor del Municipio San Francisco y al Alcalde del referido Municipio, bajo los Nos. 2218-08, 2219-08 y 2220-08.
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

De manera que la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 30 de octubre de 2009, oportunidad en la cual el Tribunal amplio el auto de admisión de la querella y libró los oficios correspondientes para practicar las citaciones y notificaciones de ley, transcurrió más de un (1) año, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.