EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.506

Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2012, la ciudadana ELIANA PATRICIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.374.164, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.348, obrando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 09 de junio de 2011, inserto bajo el Número: 49, Tomo: 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, interpone demanda por cobro de bolívares contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ, C.A. (COSTAMAR, C.A), parte demandada y la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A, parte co-demandada.

El objeto de la demanda lo constituye el cobro de la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con 57/100 (Bs. 85.840,57), por concepto de anticipo recibido y no ejecutado por la demandada, con ocasión al contrato de Obra Nro. SIEZ-2008-076, de fecha 30 de junio de 2008, suscrito entre las partes, así como la cantidad de Veintiocho Mil Sesenta y Nueve Bolívares con 87/100 (Bs. 28.069,87), por concepto de fianza de fiel cumplimiento más los intereses legales generados de dicha cantidad, costas y costos procesales correspondientes, incluyendo la indexación procesal o corrección monetaria.

En fecha 13 de marzo de 2012, se le dio entrada asignándosele el número 14.506.

En fecha 13 de junio de 2012, se admitió la presente causa y se ordenó citar a las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ, C.A y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. En la misma fecha se libraron boletas de citación dirigidas a las sociedades mercantiles antes mencionadas y se le entregaron al Alguacil.

En fecha 13 de julio de 2012, la sustituta del Procurador General del Estado Zulia suscribió diligencia solicitando se libre despacho de comisión dirigido a los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana a los fines de practicar la citación a la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A, al tiempo que deja constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para tales fines. En la misma fecha el Tribunal provee de conformidad lo solicitado y libra despacho de comisión Nro. 163 con oficio Nro. 1469-12 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de septiembre de 2012, la sustituta del Procurador General del Estado Zulia suscribió diligencia consignando dos (02) juegos de copias simples del libelo de demanda, anexos y auto de admisión, a los fines de practicar la citación personal de las empresas demandas.

En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano DORIAN ALBERTO DURÁN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.612, suscribió diligencia consignando instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 04 de marzo de 2013, inserto bajo el Número: 11, Tomo: 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se verifica su condición de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, Dra. Janeth Teresa González Colina. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas lo consignado.

En fecha 17 de junio de 2013, el sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia suscribió diligencia solicitando la remisión del oficio Nro. 1468-12 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de practicar las citaciones correspondientes.

En fecha 30 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega del oficio Nro. 1469-12 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por correo privado MRW y en fecha 05 de agosto de 2013, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ. C.A.

En fecha 23 de abril de 2014, mediante diligencia suscrita por el ciudadano EDIXON JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.069.218, obrando en su condición de Presidente de la la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ, C.A. (COSTAMAR, C.A), tal como se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de enero de 2011, inserta por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Número: 14, Tomo: 3-A en fecha 14 de enero de 2011, la cual acompaña en copia simple, debidamente asistido por el ciudadano PAULO RANGEL, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.266 por una parte y por la otra el abogado DORIAN DURÁN, obrando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, acordaron suspender el curso de la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho, atendiendo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Tribunal ordena agregar a las actas el instrumento consignado.

En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia, acordó la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día 24 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana LORMARI BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 18.918.569, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 178.917, obrando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, solicitó se acordara la notificación vía carteles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal niega lo solicitado por la sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, toda vez que el ciudadano EDIXON JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ, C.A. (COSTAMAR, C.A), al suscribir la diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2014,se dio por citado en nombre de su representada de la demanda interpuesta por la Gobernación del Estado Zulia contra la sociedad mercantil que representa y la empresa aseguradora, conforme a lo estipulado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de octubre de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana OMAIRA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.606.910, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 45.852, obrando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, consignó instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 23 de abril de 2014, inserto bajo el Nro.: 09, Tomo: 18 que acredita su representación, al tiempo que solicita se oficie al comisionado a los fines de la remisión de las resultas respectivas, consignando comprobante de presentación de actuación y diligencia presentada por ante el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha de junio de 2014, estampada en el asunto signado con el No. AP31-C-2013-1846. En la misma fecha se ordenó agregar a las actas lo consignado.

En fecha 01 de febrero de 2016, comparecen por ante este Tribunal, la ciudadana Procuradora General del Estado, DRA. JANETH TERESA GONZÁLEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.740, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.163, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en defensa de los intereses patrimoniales del ESTADO ZULIA, parte demandante y el ciudadano EDIXON JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.069.218, del mismo domicilio, obrando con la condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ, C.A. (COSTAMAR, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 2000, con el Nro.: 31, Tomo:44-A, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio SABRINA SALAZAR y EMILYS DUARTE, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.499 y 195.748 respectivamente; con el objeto de celebrar formal acuerdo transaccional.

La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: Consta en demanda presentada en fecha veintiocho (28)de febrero de dos mil doce (2012), ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente signado con el Nro. 14.506, que con ocasión al incumplimiento en que incurrió “LA DEMANDADA” respecto a los términos convenidos en el Contrato de Obra N° SIEZ-2008-076, celebrado para la ejecución de la obra “PROYECTO LAEE. ESTUDIOS, PROYECTOS, OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. CONSTRUCCIÓN RED DE CLOACAS DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES. MUNICIPIO SAN FRANCISCO. (CLOACAS BARRIO UNIVERSIDAD)”, se generó la Providencia Administrativa N° 05, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), emanada de la Secretaría de Infraestructura del estado Zulia (SIEZ), la cual declaró la Rescisión Unilateral del referido contrato con fundamento a las leyes que rigen la materia. Como consecuencia se demandó la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 85.840,57), por concepto de anticipo pagado y no amortizado; más VEINTIOCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.069,87), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento, más los intereses moratorios, y gastos correspondientes.


SEGUNDO: “LA DEMANDADA” conviene en este acto en todos y cada uno de los términos de la demanda, con la finalidad de dar por concluido el presente juicio, propone pagar a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 219.141,53), que corresponden a la suma de la totalidad de los conceptos demandados, los intereses calculados hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) y demás conceptos convenidos, discriminados de la siguiente manera:
1. OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 85.840,57), por concepto de anticipo pagado y no amortizado.
2. VEINTIOCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.069,87), por concepto de fianza de Fiel Cumplimiento.
3. VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.129,00), por concepto de intereses moratorios.
4. VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.975,89), por cláusula penal.
5. CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 56.126,20), por gastos causados en la demanda interpuesta.

TERCERO: “LA DEMANDADA” hace entrega en este acto a “LA DEMANDANTE”, de Cheque de Gerencia N° 00017554, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), a nombre de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, girado contra la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL por la cantidad de DOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 219.141,53), pagando así la totalidad de la deuda demandada.

CUARTA: “LA DEMANDANTE” manifiesta estar absolutamente conforme con los términos de este documento, siendo que una vez cumplido lo dispuesto en la cláusula anterior, y por ende satisfechos los compromisos pendientes mediante el cheque que en este acto recibe, nada quedará a deberle “LA DEMANDADA” respecto de los conceptos exigidos en la presente causa, quedando liberadas las Fianzas correspondientes, otorgadas por la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, C.A.,actualmente FINANCIERA DE FINANZAS, S.A., en relación a contrato de obra N° SIEZ-2008-076, a favor de la Entidad Federal Zulia. Finalmente, las partes solicitan del tribunal proceda atendiendo los alcances del Ordenamiento Jurídico vigente a homologar la TRANSACCIÓN reflejada en este escrito, de por terminado el juicio dándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente. (...)

Siendo ello así, para resolver lo conducente este Juzgado Superior observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto, se evidencia de actas procesales, que la transacción en cuestión fue suscrita por la DRA. JANETH GONZÁLEZ COLINA, obrando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia, en defensa de los intereses patrimoniales del ESTADO ZULIA, parte demandante, y el ciudadano EDIXON JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, obrando con la condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ, C.A. (COSTAMAR, C.A), parte demandada.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Del contenido de las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional, debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si las partes que suscribieron el acuerdo transaccional que riela a los folios 115 al 117 de la presente causa, tienen capacidad para transigir y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.

En este sentido, visto que una de las partes en la presente causa la constituye una Entidad Estadal, es necesario hacer referencia al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, el cual dispone que los abogados que ejerzan en juicio la representación de la Republica no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la Republica, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Con base en la normativa anterior, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

Respecto al primer requerimiento, aprecia este Juzgado que el acta de acuerdo transaccional que riela en los folios 115 al 117 de la presente causa, fue suscrita por una parte, por la DRA. JANETH GONZÁLEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.163, obrando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia, el cual se desprende del Decreto Nro. 34 de fecha 02 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nro. 1698 Extraordinaria, inserto en los folios 118 al 120 del expediente y suficientemente autorizada para transigir por el Gobernador del Estado Zulia, Francisco Arias Cárdenas, según oficio Nro. 01819-15, de fecha 09 de diciembre de 2015, el cual corre inserto en el folio 121 del expediente; y por la otra actúa el ciudadano EDIXON JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.069.218, obrando con la condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ, C.A. (COSTAMAR, C.A), parte demandada, acreditada según se desprende de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas presentada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, inserta desde el folio 140 al 143, del cual se aprecia la facultad para transigir.

Ahora bien, visto que las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, este Tribunal, considera satisfecho el primer requisito para la validez de la transacción celebrada.

El segundo requerimiento por su parte, implica que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional sea de estricta naturaleza contractual y por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución del contrato celebrado por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios. Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, siendo que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ, C.A. (COSTAMAR, C.A), parte demandada, convino en pagar al ESTADO ZULIA la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con 53/100 (Bs. 219.141,53), correspondientes a la suma de la totalidad de los conceptos demandados, los intereses calculados hasta el día 30 de noviembre 2015 y demás conceptos convenidos, tal como se desprende del contenido de la cláusula segunda del acuerdo transaccional celebrado en fecha 01 de febrero de 2016; este Tribunal considera que ha operado el decaimiento de la acción contra la co-demandada, la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A hoy FINANCIERA DE FIANZAS, S.A. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL parte demandante, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ, C.A. (COSTAMAR, C.A), parte demandada Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, archívese el expediente. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada de la sentencia.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre el ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO RODRÍGUEZ, C.A. (COSTAMAR, C.A).

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 40 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA.

Exp. Nº 14.506
GUdeM/ME/MIM.