JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 12.802
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.305.759 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El ciudadano LUIS NAVARRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.086.49, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.602, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; carácter que consta en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública de La Cañada de Urdaneta en fecha 14 de enero de 2.009, anotado con el No. 38, Tomo I del Libro de Autenticaciones respectivo. Asimismo el abogado GABRUIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado con el No. 29.098 y titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, carácter que se evidencia en sustitución de poder que corre inserta al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales, de fecha 15 de noviembre de 2010.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Alcaldía.
REPRESENTANTE DEL ENTE QUERELLADO: La ciudadana BELKIS PÉREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.158, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 66.310, en su condición de apoderada judicial de la entidad municipal querellada, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 28 de octubre de 2009, anotado con el No. 69, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones.
OBJETO DEL RECURSO: Vías de hecho ejecutadas por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2.008, por la que decidió remover y retirar a la ciudadana KERLY JOHANA RINCÓN SOTO del cargo de PROMOTOR COMUNITARIO de la referida Alcaldía.
En fecha 10 de marzo de 2.009 se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la recurrente identificada y en fecha 11 de marzo de 2009 se le dio entrada y se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho.
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:
El apoderado judicial de la ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO, plenamente identificado, planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que su representada ingresó como funcionaria al servicio de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, el día 15 de diciembre de 2.006, desempeñando el cargo de PROMOTOR COMUNITARIO hasta el día 15 de diciembre de 2.008 cuando mediante vías de hecho ejecutadas por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia fue removida y retirada del cargo, quien le manifestó verbalmente que “a partir de la presente fecha prescinden de sus servicios para esa institución”, ello sin que mediara ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la debida instrucción de un procedimiento de destitución conforme lo dispone el artículo 89 ejusdem.
Que al momento de su retiro la Administración Pública consideró que la querellante era contratada, pero lo cierto era que su ingreso se produjo con nombramiento a partir del día 15 de diciembre de 2006 y por lo tanto tenía derecho a no ser removida del cargo a menos que se llamara a concurso de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución Nacional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2.008 en el caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, expediente No. AP42-R-2007-000731.
De manera que la remoción y retiro de su representada estaban viciados de nulidad absoluta por violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Añadió el apoderado judicial querellante que el Director de Recursos Humanos era incompetente para remover y retirar a su representada del cargo de PROMOTOR COMUNITARIO, toda vez que esta facultad le está atribuida al Alcalde del Municipio de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el agravante que la actuación material la pone en estado de indefensión total para reclamar sus derechos, en contravención de los artículos 138 de la Constitución Nacional, 126 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que las vías de hecho ejecutadas por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia carecen absolutamente de motivación y en ese sentido invocó el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2.005, caso: Jesús Moisés SENAIM Ball contra la Contraloría General de la República, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, lo cual deja en evidencia la ilegalidad de la actuación material que impugna.
Por los argumentos expuestos solicita al Tribunal que declare la nulidad absoluta del “acto administrativo de remoción y retiro verbal” de su representada, de fecha 15 de diciembre de 2.008, ejecutada por el abogado CARLOS LUIS VALBUENA, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, que se ordene su reincorporación al cargo de PROMOTOR COMUNITARIO de la Alcaldía del referido Municipio, y reclama el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta el día en que sea efectivamente reincorporada al cargo. Finalmente pide que la parte querellada sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:
En fecha 29 de julio de 2.010 compareció la abogada BELKIS PÉREZ URDANETA, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta y contestó la querella interpuesta en los siguientes términos:
Que de acuerdo a los archivos llevados por el Departamento de Recursos Humanos no consta el expediente de la ciudadana KERLY JOHANA RINCÓN SOTO, por cuanto la misma no ingresó a la institución cumpliendo con los trámites legales para ello, así como tampoco consta contrato de trabajo alguno entre su representada y la actora.
Que no puede aseverarse que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta hubiese removido a la querellante, por cuanto tal circunstancia no consta en los archivos llevados por la Dirección de Recursos Humanos, por tanto, al presumirse una relación laboral bajo contrato verbal, la misma finaliza a la terminación del contrato, en razón de lo cual no procedía el argumento de incompetencia del funcionario y menos aún el de motivación del acto.
Se opuso al pago de los salarios caídos y a la reincorporación de la ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO por cuanto dicha ciudadana no puede considerarse funcionaria pública porque su ingreso no cumplió con el requisito del concurso público establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41.
Que la parte querellante no consignó con el libelo los antecedentes administrativos sino sólo copia de un recibo de pago, fundamentándose en decisiones que no tienen que ver con el objeto de la querella, no poseyendo el status de funcionaria de carrera que se atribuye, situación que habilitaba a la Alcaldía para acordar su retiro de ese organismo sin necesidad de aperturar ningún tipo de procedimiento, por lo que resultaba improcedente su reincorporación y el pago de sus beneficios laborales.
Por todo lo expuesto pide al Tribunal que declare Sin Lugar la presente querella, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte querellante, por la temeraria acción intentada en contra de su representada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 26 de octubre de 2010, se dio apertura al lapso de pruebas, durante el cual sólo el apoderado actor promovió las siguientes:
a) Ratificó las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda a saber: a.1) Copia fotostática simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Cañada de Urdaneta en fecha 14 de enero de 2.009, anotado con el No. 38, Tomo I del Libro de Autenticaciones respectivo y otorgado por la ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO al abogado LUIS NAVARRO ROJAS; a.2.) Copia fotostática simple de constancia de trabajo emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2.008, donde se lee que la ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO laboraba en esa institución como PROMOTOR COMUNITARIO desde diciembre de 2006 hasta esa fecha; a.3) Copia fotostática simple de comprobante de pago de sueldo correspondiente al periodo del 16/11/2008 al 30/11/2008, emitido por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia a favor de la ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO, titular de la cédula de identidad No. 14.305.759.
b) Constancia de trabajo original emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 2.008, donde se lee que la ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO laboraba en esa institución como PROMOTOR COMUNITARIO desde diciembre de 2006 hasta esa fecha.
c) Promovió la declaración testimonial jurada de los ciudadanos MARIA OFELINA TARAZONA, NANCY TORRES y MIRNA VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad No. 7.764.445, 10.916.009 y 7.709.987 respectivamente.
Visto los anteriores documentos el Tribunal observa que las copias fotostáticas identificadas en el literal a) no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La prueba documental identificada en el literal b) de ésta de decisión es un documento público administrativo y por lo tanto contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.
Finalmente las pruebas testimoniales no fueron evacuadas en el lapso de ley en razón de lo cual huelga cualquier pronunciamiento al respecto.
Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho demostrado en actas mediante las pruebas identificadas en los literales a) y b) que la ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, desempeñando el cargo de PROMOTOR COMUNITARIO, pero la parte querellada negó, rechazó y contradijo que su ingreso hubiese sido mediante nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la estabilidad en el cargo que se atribuye, señalando que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en la Constitución Nacional (artículo 146) y en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso público.
En efecto, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Tampoco consignó en original o copia algún nombramiento o designación, por lo que ésta Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionario público de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1.999, tal y como lo reconoce la propia querellante.
Ahora bien, no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo de la ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO en el cual conste a través de cuál vía ingresó el interesado, lo que hace nacer una presunción a favor de la misma sobre la existencia de un nombramiento o designación. En todo caso, lo que sí constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas es que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que la ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO ocupaba un cargo considerado de carrera, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de seis (6) meses y que cesó en fecha 15 de diciembre de 2.008 cuando fue retirada del cargo mediante actuaciones materiales ejercidas por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía.
Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Verbigracia, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).
A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó una decisión en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:
“Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).
(...)
De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del Tribunal).
En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que la ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO no es funcionaria pública de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 15 de diciembre de 2.006, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los seis (6) meses, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como PROMOTOR COMUNAL hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.
En ese sentido, el representante judicial del ente querellado alega que la querellante fue removida y retirada del cargo sin procedimiento administrativo alguno en virtud de no poseer la condición de funcionaria pública de carrera, afirmando la inexistencia de ningún acto administrativo expreso y formal en cual consten las motivaciones de hecho y de derecho en que la Administración fundamentó su decisión, de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual queda comprobada la actuación material o vía de hecho que se denuncia, lo cual se traduce en la violación o desconocimiento de la garantía constitucional al debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 49 del texto constitucional, así como también el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos que conforman el Poder público.
Por todos los argumentos expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional. Así se declara.
Se ordena la reincorporación de la ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO en el cargo de PROMOTOR COMUNITARIO de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción y retiro, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada al cargo en cuestión. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado.
Se condena en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta por haber sido vencido totalmente y por cuanto el ente al cual está adscrito no goza de la prerrogativa procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
Primero: Se declara la nulidad absoluta de las vías de hecho o actuaciones materiales ejecutadas por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 15 de diciembre de 2.008, por la que decidió remover y retirar a la ciudadana KERLY JOHANA RINCÓN SOTO del cargo de PROMOTOR COMUNITARIO de la referida Alcaldía.
Segundo: Se ordena a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata de la ciudadana KERLY JOHANA RINCON SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.086.492, al cargo de PROMOTOR COMUNITARIO u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción y retiro, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada al cargo en cuestión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Cuarto: Se condena en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta por haber sido vencido totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Definitivas del Tribunal con el N° 02.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
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Exp. Nº 12.802
GUM/ME.
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