LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los abogados ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA y DIÓSCORO DANIEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.935 y 103.040, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el municipio autónomo Chacao del estado Miranda, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 191-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00064359-8; representación que se deriva de sustitución de poder, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 105 de los libros de autenticaciones respectivos; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el No. 54, Tomo 48-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-29396474-1, y contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.286.515, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), fue presentado escrito contentivo del libelo de demanda, por los abogados ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA y DIÓSCORO DANIEL CAMACHO, plenamente identificados.

Del escrito que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“…por lo que hemos acudido ante su digna autoridad, para demandar como real y efectivamente demandamos, en nombre y en tutela de los intereses jurídicos de nuestra representada CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGUEY DE LOS CABALLOS, C.A. (…), en su carácter de deudora principal y a su fiador solidario, ciudadano ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.286.515, y domiciliado igualmente en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de fiador solidario y principal pagador a favor del BANCO respecto a la totalidad de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, por cobro de bolívares haciendo uso para ello del procedimiento ordinario agrario (…) en consecuencia paguen a nuestra representada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 354.476,66), que es la suma actualmente adeudada (…).
Adicionalmente reclamamos los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo de este proceso (…)”

En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), este juzgado le dio entrada y curso de ley a la demanda, constante de setenta y seis (76) folios útiles, ordenándose en consecuencia practicar la citación de los codemandados de autos, para la válida constitución de la relación jurídica procesal.

En ese sentido, el primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012), el abogado apoderado de la parte actora, ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, ya identificado, ocurre para suministrar a este juzgado, a los efectos de la citación de los codemandados, la dirección en la cual debía ser practicada la citación. Asimismo, dejó expresa constancia que consignó dos juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que fueran libradas las respectivas compulsas de citación, proveyendo al alguacil natural de este Tribunal los emolumentos necesarios para garantizar su traslado.

Posteriormente, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), el alguacil natural de este Juzgado expuso que recibió de manos del apoderado judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios para el traslado a fin de practicar las citaciones de los codemandados.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), el alguacil natural de este Juzgado, dejó constancia que el día veintinueve (29) de enero y el seis (06) de febrero del mismo año, se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de los codemandados, a los cuales no pudo localizar por lo que consigna las boletas de citación sin su respectivo acuse de recibo, constante de dos (02) folios útiles.

Seguidamente, en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el abogado del apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, de conformidad al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó que fuera practicada por medio de carteles la citación de los codemandados, en atención a la exposición realizada por el alguacil de este Juzgado. Lo cual fue proveído por el juzgado mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).

Subsiguientemente, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha primero (1°) de julio de dos mil trece (2013), ocurre a exponer que consignaba en ese acto un (01) ejemplar de la edición del diario La Verdad, de fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, en el cual aparecía publicado el cartel de citación que fuera librado por este Tribunal a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS, C.A.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia expuso que, visto que el cartel expedido por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), se emplazaba únicamente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS, C.A., y en vista que la parte demanda se encuentra conformada por un litisconsorcio pasivo, integrado por la ya mencionada empresa y por su fiador, el ciudadano ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, plenamente identificado, por lo que solicitó a este órgano jurisdiccional procediera a expedir un nuevo cartel de citación, en el cual se emplace no solo a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Ángel Ramón González Villabolos o de su vicepresidente, ciudadano Ender José González Urdaneta, sino también, de manera personal al ciudadano ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, previamente identificado, en su carácter de fiador solidario de la obligación reclamada.

Mediante auto de fecha primero (1°) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal ordena agregar a las actas la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, junto con el ejemplar del Diario LA VERDAD consignado, desglosando el mismo y ordenando agregar en actas la página donde aparece publicado dicho cartel.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece, mediante auto, este Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado mediante diligencia de fecha primero (1°) de julio del mismo año, por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia ordena librar y publicar nuevo cartel de citación. En la misma fecha fue librado dicho cartel.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), Andrés Meleán Nava, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ocurrió a exponer que en nombre de su representada, haciendo reserva de su ejercicio y del resto de los abogados allí indicados, sustituyó el poder que le fue otorgado en la presenta causa, en la persona de las abogadas en ejercicio IRENE GOTERA OCANDO y SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO, venezolanas, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-17.836119 y V-19.938.071, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133098 y 205695, respectivamente.

Mediante diligencia, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), presente en la sala de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, consignó un ejemplar de la edición del Diario LA VERDAD, de fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, en el cual aparecía publicado el cartel de citación que fuere librado por este Tribunal a la parte demandada. En consecuencia, se solicitó a este Juzgado se procediera a ordenar su desglose e incorporación en el presente expediente.

En la misma fecha, mediante auto emanado de este Juzgado, se ordena agregar a las actas procesales la diligencia junto al ejemplar del Diario LA VERDAD, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, desglosando el mismo y ordenando agregar a las actas la página en la cual aparece el cartel publicado.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el abogado ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, ya identificado, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según era evidenciado en documento poder consignado, el cual expone que su representada, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha sociedad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución No. 149.13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.249, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), y cuya Acta de Asamblea de fusión por absorción está inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo el No. 2, Tomo 80-A RM1, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J- 30061946-0. En consecuencia, visto que con ocasión a la mencionada fusión, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., paso a ser titular de todos los activos y pasivos detentados por la extinta CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, al momento de su extinción, por lo que se solicitó a este Juzgado que asumiera como parte actora en la presente causa a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012) y veintidós de marzo de dos mil trece (2013), bajo los Nos. 36 y 15, respectivamente, Tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, en su orden. En el mismo acto consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial No. 40.297, en la cual aparece publicado el cartel de citación expedido con ocasión del presente juicio, solicitando se procediera a incorporar al expediente la referida Gaceta Oficial.

Ulteriormente, en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera a fijar un ejemplar del cartel de citación en la cartelera de este Tribunal. De igual forma, dejó constancia de haber consignando en ese acto los emolumentos de traslado, para que la secretaria del tribunal procediera fijar un ejemplar de dicho cartel en la morada de la parte demandada. Por último consignó un extracto de la Gaceta Oficial No. 40.249, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (13), constante de dos (02) folios útiles, en la cual fue publicada la Resolución emitida por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, que autorizó la fusión por absorción de Corp Banca, C.A., Banco Universal, por parte del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de fijar el cartel de citación en la morada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS C.A., en la persona de ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, y al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, plenamente identificados.

Posteriormente, en fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que en la misma fecha procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal el cartel de emplazamiento para la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS C.A., en la persona de ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, y al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, expuso que visto que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte hubiera comparecido a darse por citada en la presente causa, solicitó a este Juzgado procediera a designarle un defensor público agrario con quien se entendería la citación y demás actos del presente procedimiento.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), mediante auto, este Tribunal vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de Defensor Público Agrario, por cuanto la parte demandada no ha comparecido a darse por citado, en consecuencia se proveyó de conformidad a lo solicitado, en tal sentido se designó al abogado en ejercicio HAROLD DOMÍNGUEZ, en su carácter de Defensor Público Agrario de la Unidad Defensa Pública Maracaibo del estado Zulia, como defensor de la sociedad mercantil de la AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS C.A., plenamente identificada.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), el alguacil natural de este Tribunal expuso que en la misma fecha fue notificado el abogado HAROLD DOMÍNGUEZ, en su carácter de Defensor Público Agrario de la Unidad Defensa Pública Maracaibo del estado Zulia, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS C.A., parte demandada en el presente juicio.

El veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ANDRÉS MELEÁN NAVA, plenamente identificado, en nombre de su representada y estando facultado para ello, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fue otorgado en la presente causa, a la persona de los abogados en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ y MIGUEL CARDOZO OROÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-16.015.892 y V-15.027.113, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115623 y 105866, en ese orden.

Posteriormente, fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha comprendida dentro del lapso fijado por este Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda, mediante el procedimiento oral pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado HAROLD DOMÍNGUEZ, plenamente identificado, por la parte demandada en el presente juicio, consignando escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles, en consecuencia, se ordenó agregar a las actas procesales el referido escrito de contestación.

Del escrito de contestación consignado en el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“(…)esta defensa tiene a bien exponer que de la revisión realizada al expediente en el folio noventa y seis (96) en el cartel de emplazamiento emanado de este digno Tribunal se ordena la publicación en Gaceta Oficial Agraria, tal y como lo ordena el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en referencia a los carteles que deben ser publicados en un diario de mayor circulación regional y en la Gaceta Oficial Agraria la cual esta en plena vigencia y funcionamiento, lo cual no fue acatado por el demandante, en consecuencia SOLICITO se reponga la causa al estado de volver a citar al demandado y se actúe de conformidad al artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ya mencionado artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la publicación en la Gaceta Oficial Agraria ya que no se agoto la citación personal. (…) ”

En este sentido, en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, constante de cuatro (04) folios útiles, del cual se pude leer lo siguiente:

“(…) visto que el resumen indicado anteriormente se colige que todos los trámites atinentes a la citación personal y cartelaria de la parte demandada fueron cumplidos a cabalidad por este órgano jurisdiccional, resulta inexorable concluir que la solicitud de reposición presentada por el defensor público agrario de los codemandados debe ser declarada IMPROCEDENTE, tal como respetuosamente solicitamos a este órgano jurisdiccional…omissis…
… solicitamos muy respetuosamente se proceda a fijar oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ”

En fecha (27) de enero de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora expone que visto que fue designada una nueva profesional del derecho para ejercer la rectoría y dirección de este Tribunal, solicitó que la misma procediera abocarse del conocimiento de la presente demanda, en consecuencia ordenara la notificación de la parte demandada en la persona de su Defensor Agrario, a objeto de proseguir con la tramitación del presente juicio. En el mismo acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), por lo cual, una vez fuese reanudada la presente causa, hecha la notificación correspondiente del abocamiento solicitado, procediera a declarar la improcedencia de la solicitud de reposición formulada por la parte demandada, y acto seguido, fijase la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.

Subsiguientemente, en fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), mediante auto, se dejó constancia que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), designó a la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.658.002, como JUEZA PROVISORIA de este Despacho, quien fue juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), y tomó posesión del cargo en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año; en concordancia, con la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, se proveyó de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se Aboca al conocimiento de la presente causa la suscrita Jueza Provisoria. Ordenándose en efecto la notificación de las partes, de dicha designación y abocamiento.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del abocamiento de la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, para ejercer la rectoría y dirección de este Juzgado.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandante, peticionó que el nuevo profesional del derecho designado para ejercer la rectoría y dirección de este tribunal, solicitó proceda abocarse al conocimiento de la presente causa y, acto seguido se ordenará la notificación de la parte demandada, en la persona de su Defensor Público Agrario, a objeto de proseguir con la tramitación del presente asunto. En el mismo acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), por lo cual, una vez fuese reanudada la presente causa, hecha la notificación correspondiente del abocamiento solicitado, procediera a declarar la improcedencia de la solicitud de reposición formulada por la parte demandada, y acto seguido, fijase la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.

Posteriormente, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), se dejó constancia la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), designó al profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 14.474.224, como JUEZ TEMPORAL de este Despacho, siendo juramentado ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), y quien tomó posesión del cargo en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año; en concordancia con lo solicitado a través de la diligencia consignada por la parte actora, el Juez Temporal se aprehende al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se ordenó la notificación de la parte accionada en el presente juicio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

El alguacil natural de este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), dejó constancia que el día catorce (14) de octubre del mismo mes y año, fue notificado el Abogado HAROLD DOMÍNGUEZ, en su carácter de Defensor Público Agrario. En el mismo acto se ordenó agregar a las actas las resultas al presente expediente, constante de un (01) folio útil.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, ocurre para nuevamente ratificar en todas y cada una de las partes el escrito consignado en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante auto emanado de este Juzgado, el Juez temporal de este Tribunal, después de un análisis de las actas procesales del caso in commento, constató que el cartel de citación, al cual hacia referencia el Defensor Público Agrario, se encuentra publicado correctamente, es decir, tal y como lo estipula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su disposición transitoria décima quinta, en consecuencia se negó la solicitud de reposición formulada. En el mismo acto, se fijó Audiencia Preliminar para el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), en este sentido, se ordenó notificar a las partes y librar oficio dirigido al Departamento de Audiovisual.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), el apodero judicial de la parte actora, mediante diligencia, ocurrió a este Juzgado a darse por notificado del auto mediante el cual se fijó audiencia preliminar.

El alguacil de este Juzgado, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), dejó constancia de que el día diecinueve (19) de noviembre del mismo año, fue notificado el abogado HAROLD DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS, C.A.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia que hizo acto de presencia por la parte demandante el abogado ANDRÉS EDUARDO MELEÁN, en representación de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, y por la parte demandada el abogado en ejercicio HAROLD DOMÍNGUEZ ABDO, en representación del ciudadano ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS, C.A. En la misma fecha fue consignado escrito constante de doce (12) folios útiles, sin folios anexos, por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en el cual se hicieron observaciones en cuanto a la Audiencia Preliminar antes celebrada.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante auto emanado de este Juzgado, se procedió a fijar los HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA en la presente causa. En el mismo auto se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a dicho acto, para que fuesen promovidos los medios que las partes considerasen suficientes.

En ese sentido, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015) fueron presentados dos (02) escritos, un escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, sin folios anexos, y un escrito de oposición de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, sin folios anexos, por parte del apoderado judicial de la parte actora.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante auto, este Juzgado habiendo fijado los hechos y límites de la controversia, y estando en la oportunidad procesal, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa.

Acto seguido, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), este Juzgado fijó audiencia de pruebas para el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).

En fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaró EXTINGUIDO EL PROCESO relativo al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS, C.A., y el ciudadano ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, ambos partes plenamente identificadas.

-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Narrada las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa este juzgado a dictar la sentencia de mérito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 223.La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”. (Destacado por este Tribunal)

Queda claro pues, que el citado artículo 223 supra transcrito consagra una sanción para el supuesto de incomparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es más que la extinción del proceso, produciendo ésta, los mismos efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que regula la inadmisibilidad temporal de la demanda cuando se ha configurado la perención.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 868 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado [caso: Control difuso del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil], dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que la extinción del proceso luego de la ausencia de ambas partes al debate probatorio no es sino un medio de garantizar la rapidez y la fluidez de los procesos, procurando que la emisión de la sentencia definitiva responda al interés de al menos una de las partes que justifique la continuación del juicio hasta su finalización, que en el caso agrario deberá ser una decisión que salvaguarde la seguridad alimentaria de la Nación. La prohibición de admitir la acción propuesta antes del transcurso de los noventa (90) días a los que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, viene a agravar la situación procesal de la actora, para que esta (Sic) tenga especial cuidado en el impulso de los procesos instaurados, pues la inadmisibilidad de la demanda implica un riesgo en la extinción del derecho subjetivo por aplicación de los institutos de la caducidad y la prescripción…”

Considera quien suscribe, que tal sanción tiene su ratio legis en el principio de inmediación agrario, en virtud del cual el juez, como director del proceso, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, a la cual deben comparecer obligatoriamente las partes, o por lo menos una de ellas, debe buscar la verdad material para la consecución de la justicia, tarea que le resultaría cuesta arriba, si se celebrase el debate probatorio sin la comparecencia de los sujetos involucrados en la relación jurídica material.

Ahora bien, dicha sanción (extinción del proceso) viene acompañada de un elemento accesorio, como los la causal de inadmisibilidad temporal prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expone:

“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

En tal sentido, la interpretación del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuada en el Libro Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, del autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, señala que: “…Por otra parte, la norma consagra expresamente la sanción procesal devenida de la no comparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es otra que la extinción del proceso con los efectos indicados en el artículo 271 del CPC, referido a que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos luego de verificada la perención, que aplicado al supuesto en estudio, se traduce en que es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el mencionado lapso para que la parte actora vuelva a proponer la demanda…”.

Asimismo, según la doctrina y jurisprudencia sobre el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil del autor Patrick Baudin establece: 3-. “…la disposición… que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”.- Sentencia, SCC, 24 de Mayo de 1995, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Sociedad Financiera Finalven, C.A., Exp. Nº 93-0667, S. Nº 0177; O.P.T. 1995, Nº 5, pág. 315; 4-. “…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.- Sentencia, SCC, 15 de Julio de 1999, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A., Exp. N° 98-0272, S. N° 0423; O.P.T. 1999, N° 7, pág. 574 y ss.; R&G 1999, Julio, Tomo CLVI (156), N° 1647-99, pág.326 y ss.

En conclusión, son criterios reiterados según la doctrina y la jurisprudencia patria, que el efecto que produce la no comparecencia de las partes a la Audiencia Oral de Pruebas en el procedimiento agrario, es la declaratoria de extinción del proceso por la instancia judicial mediante sentencia proferida a tal efecto, con la consecuente causal de inadmisibilidad temporal prevista en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por los fundamentos de derecho antes esgrimidos, este juzgado declarará EXTINGUIDO EL PROCESO que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS, C.A. y el ciudadano ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, todos plenamente identificados en actas, lo cual así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDO EL PROCESO que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el municipio autónomo Chacao del estado Miranda y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 191-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00064359-8; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL JAGÜEY DE LOS CABALLOS, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del estado Zulia, el día dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el No. 54, Tomo 48-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-29396474-1, y contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.286.515, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA,

ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 008-2016 y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA,

ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.