LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESALOJO Y PERTURBACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.508.686, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.867, domiciliado en la Parroquia Santa Bárbara, del municipio Colón del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Asociación Cooperativa PALMAVEN, sociedad registrada y protocolizada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del municipio Colón del estado Zulia, bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo No. 52, primer trimestre del referido año, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29668142-2, representada por el ciudadano ALVARO GREGORIO MUÑOZ LUBO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, identificado con la cédula de identidad número V-7.896.266, domiciliado en la parroquia San Carlos, municipio Colón del estado Zulia, con el carácter de Coordinador y Administrador General; contra la ciudadana MARÍA ANTONIA MALPICA PINTO, venezolana, Alcaldesa del municipio Colón del estado Zulia, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.468.732, en su carácter de Presidenta de la Junta Administradora Agraria de la Gran Misión Agro-Venezuela en el municipio Colón del estado Zulia.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), se presentó escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DESOAJO A LA POSESIÓN, del cual se puede leer lo siguiente:

“CAPITULO II
RELACION (SIC) DE LOS HECHOS:
Ahora bien ciudadano juez hemos venido trabajando y poseyendo la hacienda Bolívar Bolivariana, plenamente identificada en esta demanda de acción posesoria según quedó demostrado y se evidencia que hemos venido cumpliendo la función social, es decir que la referida Hacienda Bolívar La Bolivariana se encontraba en producción según lo tipificado en el Artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso ciudadano juez que desde el Apia 22 de diciembre del 2014, progresivamente hasta el 10 de julio de 2015 la ciudadana ALCALDESA MARIA (Sic) ANTONIA MALPICA, CI N° 4.333.207, venezolana, el cual dice ser y funge como presidenta de la junta Interventora Agraria del Municipio Colon, (Sic) del Estado Zulia, quien dice ser la propietaria de dichos lotes de tierras en abandono y cumplir ninguna función social, se dio la tarea de perturbar y de destruir nuestra posesión y ocupación pacífica y legítima después de haber trabajado dicha hacienda por un lapso de 5 años…
CATITULO V
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA Y DE LA DEMANDA
…es por lo que venimos en este acto a demandar como en efecto lo hacemos POR ACCIÓN POSESORIA, POR PRETURBACION Y DESPOJO A LA POSESION Y EN BASE A LOS SIGUIENTES PEDIMENTOS MEDULARES: PRIMERO: cese en la perturbación y se restituya a nuestros representado ASOCIACIOM COOPERATIVA PALMAVEN; antes identificada en la tenencia y posesión del cual venían ejerciendo actos posesorios por más de 5 años y según lo tipificado en el artículo 66 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO antes mencionada en el uso goce y disfrute de la propiedad. SEGUNDO: Decrete MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PROVISIONAL ATÍPICA y haga la entrega material y ponga en posesión a los miembros integrantes de la ASOCIACIOM COOPERATIVA PALMAVEN anteriormente identificada. TERCERO: Decrete medida de protección de toda el área de la hacienda antes identificada, a favor de nuestro representado, ASOCIACIOM COOPERATIVA PALMAVEN, y oficie al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en el municipio Colon para que facilite la custodia y el traslado a dicha hacienda y oficie al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y la ORT-SUR DEL LAGO con sede en SANTA BÁRBARA DEL ZULIA ESTADO ZULIA de dicha medida para los efectos de dicha protección. …”.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), este juzgado agrario le dio entrada y curso de ley a la demanda, formó expediente y lo enumeró, ordenándose a la parte accionante, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SUBSANAR el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación.

En fecha dieciséis (16) de febrero dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de subsanación de la demanda, del cual se desprende:

“CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez, mi representada ha venido trabajando y poseyendo agrariamente, el lote de terreno que forma parte de la conocida Hacienda BOLIVAR LA BOLIVARIANA, plenamente identificada en esta demanda de acción posesoria, dando cumplimiento a la función social, es decir, que dentro del lote de terreno adjudicado se encontraba en plena producción agraria, según lo tipificado en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo dicha actividad económica y social el medio directo, principal y único de subsistencia y recurso de trabajo de cada asociado, hoy perjudicado y despojado de sus derechos.
Desde el día 22 de Diciembre del 2014, progresivamente hasta el 10 de Julio del 2015 la ciudadana MARIA ANTONIA MALPICA PINTO, identificada con la cédula de identidad Nro. V. 4.333.207, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, conocida públicamente en todo el Municipio, por ejercer el cargo del Alcaldesa en el Municipio Colón del Estado Zulia, atribuyéndose al cargo de Presidenta de la Junta Administradora Agraria del municipio Colón del estado Zulia de la Gran Misión Agro-Venezuela, actuando con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, irrumpió en el lote de terreno adjudicado a la Cooperativa Palmaven, con gente armada, procediendo a la quema de aproximadamente 400 viviendas, destruyendo alrededor de DOS MIL HECTÁREAS (2000 Has), entre las cuales fueron afectados los miembros de la cooperativa que represento…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Visto lo planteado por la parte accionante, en su escrito de subsanación del libelo pasa quien suscribe a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda, para lo cual observa el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), el cual literalmente dispone:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por su parte el artículo 197 ejusdem, norma que regula la competencia de los juzgados de primera instancia agrario, establece:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”

Consagra la citada norma, la competencia de por la materia de los tribunales agrarios ordinarios, la cual ha señalado la doctrina como muy amplia, pues le corresponde a estos conocer de todos las controversias que se puedan presentar entre particulares, con ocasión a la actividad agraria. La enumeración se prevista en la norma transcrita, es meramente enunciativa, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el ordinal 15°, corresponden a los juzgados agrarios ordinarios, todas las controversias y acciones que se susciten entre particulares.

Por su parte, los artículos 156 y 157 ejiusdem, disponen lo siguiente:

”Artículo 156.- “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Mientras que estas últimas disposiciones establecen la competencia –exclusiva- de los juzgados superiores agrarios y de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, que son aquellos dictados por los órganos administrativos con competencia en la materia agraria.

De tal manera entonces, que cuando se esté en presencia de recursos o acciones intentadas contra actos u omisiones de los entes administrativos agrarios, la competencia le corresponden, por disposición expresa de la ley, a los juzgados superiores agrarios, actuando como primera instancia, y a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como segunda instancia.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), Exp. N° 04-1483, la cual dispone:

“…Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

De las citadas normas y criterios jurisprudencial se evidencia que cuando se trate de asuntos relacionados con la actividad agraria, en los cuales se diriman conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la misma actividad, la competencia corresponde siempre a un juzgado de primera instancia agraria, y se tramitara por el procedimiento ordinario agrario; y solo le corresponderá el conocimiento al juzgado superior agrario, cuando en el conflicto sea parte demandada un ente del Estado, debiendo tramitarse esta demanda por el procedimiento que establece el artículo 160 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para garantizar las prerrogativas del estado.

Cónsono con lo anteriormente establecido, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar los artículos 171, 172 y 273 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Derogada, hoy artículos 156, 157 y la Segunda Disposición Final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2004) [Exp. N° 3142; Caso: francisco Calzada Cardenas Representante Condominal de la Sucesión Calzada Cárdenas], estableció:

“…A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios. El presente caso trata de una demanda patrimonial interpuesta contra un ente u organismo agrario, para que se reconozca al demandante la usucapión o prescripción adquisitiva y la accesión refleja, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, en el cual se desarrolla la actividad turística. Ahora bien, observa esta Sala, que al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario –Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basta que se trate de una demanda contra un ente agrario para que corresponda su conocimiento a los Juzgados Superiores Agrarios respectivos. En consecuencia de todo lo antes expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción es el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Lara, Yaracuy, Municipios Silva y Federación del Estado Falcón y del Estado Portuguesa a excepción del Municipio Sucre, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se resuelve.”.

En ese orden de ideas, observa quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso de ACCIÓN POSESORIA POR DESALOJO y PERTURBACIÓN, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PROVISIONAL ATÍPICA de hacer la entrega material y poner en posesión a los miembros integrantes de la asociación cooperativa PALMAVEN, incoado por el abogado en ejercicio ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la referida asociación cooperativa, contra los actos de Desalojos y Perturbación realizado desde el día veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la ciudadana MARÍA ANTONIA MALPICA PINTO, venezolana, Alcaldesa del municipio Colón del estado Zulia, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.468.732, en su carácter de Presidenta de la Junta Administradora Agraria de la Gran Misión Agro-Venezuela, en el municipio Colón del estado Zulia.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, quien suscribe formalmente se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente causa, en función que corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, la competencia de conocer en primera instancia la presente causa, a quien se ordena remitir el presente expediente en su forma original, una vez venza el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1°) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente ACCIÓN POSESORIA POR DESALOJO y PERTURBACIÓN, que sigue la Asociación Cooperativa PALMAVEN, sociedad registrada y protocolizada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del municipio Colón del estado Zulia, bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo No. 52, primer trimestre del referido año, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-296681422, representada por el ciudadano ALVARO GREGORIO MUÑOZ LUBO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, identificado con la cédula de identidad número V-7.896.266, domiciliado en la parroquia San Carlos, municipio Colón del estado Zulia, con el carácter de Coordinador y Administrador General; contra la ciudadana MARÍA ANTONIA MALPICA PINTO, venezolana, Alcaldesa del municipio Colón del estado Zulia, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.468.732, en su carácter de Presidenta de la Junta Administradora Agraria de la Gran Misión Agro-Venezuela en el municipio Colón del estado Zulia.

2º) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir el presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESALOJO y PERTURBACIÓN, es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón.

3°) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, una vez venza el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LORENA RITA FLORES MUÑOZ.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 012-2016.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LORENA RITA FLORES MUÑOZ.