REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JENNY MARÍA SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad número V-7.939.047, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: BALDOMERO GAMBA URIANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.841.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 209.045, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana JENNY MARÍA SÁNCHEZ SUÁREZ, asistida por el abogado en ejercicio BALDOMERO GAMBA URIANA, ambos plenamente identificados, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), a la cual, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, este Tribunal le dio entrada y curso de Ley, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo en el cual se encuentran las mejoras y bienhechurías que motivan la presente solicitud.
En fecha cinco (23) de noviembre de dos mil quince (2015), la ciudadana JENNY MARÍA SÁNCHEZ SUÁREZ, asistida por el abogado en ejercicio BALDOMERO GAMBA URIANA, mediante diligencia le confirió poder apud-acta al prenombrado abogado, y así mismo solicitó se fijara fecha y hora para practicar la inspección judicial ordenada en el auto de admisión; lo cual fue proveído por auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, fijándose el traslado y constitución de este juzgado para el día lunes dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), sobre un lote de terreno denominado “GRANJA HUGO CHÁVEZ”, ubicado en el sector Los Bienes, asentamiento campesino Los Bienes, Parroquia Chiquinquirá municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRES HECTÁREAS CON SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (03 Has con 690 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Ismael Camarillo; ESTE: Terreno ocupado por Carlos Rivas; y, OESTE: Terreno ocupado por Clímaco Rubio.
En la fecha acordada, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), se trasladó y constituyó este juzgado sobre un lote de terreno denominado “GRANJA HUGO CHÁVEZ”, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio BALDOMERO GAMBA URIANA, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora a los fines de llevar a cabo la evacuación de los testigos en la presente solicitud de título supletorio; lo cual fue proveído mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero del mismo año, fijándose para el día dieciséis (16) de febrero del mismo año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a las once de la mañana (11:00 a.m) y a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos HERIBERTO SEGUNDO RANGEL HERNÁNDEZ, JOSÉ DE JESÚS PAVON LINARES y EUSEBIO ANTONIO GÓMEZ BATISTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades números V-4.988.280, V-10.400.595 y V-22.075.115, respectivamente, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la evacuación de los testigos HERIBERTO SEGUNDO RANGEL HERNÁNDEZ y EUSEBIO ANTONIO GÓMEZ BATISTA, asimismo se declaró desierto el acto de evacuación del testigo JOSÉ DE JESÚS PAVON LINARES.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”
Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posean los fundos, y al respecto señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento. Esto conlleva a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “GRANJA HUGO CHÁVEZ”, ya identificado, descritas así:
“DE LAS MEJORAS EXIXTENTES (sic)
“Una (01) casa, un (01) depósito y un (01) galpón abierto para ganado porcino, dichos inmuebles consta de las siguientes dependencias: PRIMERO: la casa tiene las siguientes medidas y características: NOR-OESTE: Mide: doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts.) aproximadamente, SUR-ESTE: Mide: doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts.) aproximadamente, NOR-ESTE: Mide: catorce metros (14 Mts.) aproximadamente, SUR-OESTE: Mide: catorce metros (14 Mts.). Dicho inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento setenta metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (170,80 Mts².) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, una (01) sala-comedor, una (01) cocina y un (01) porche con ventanas construidas de hierro, puertas externas una construida de hierro y la otra entamborada construida de madera con protección, puertas internas entamboradas construida de madera; piso de granito, estructura del techo construida de platabanda de concreto; construidas todas las paredes de éste inmueble con bloques de cemento frisadas interna y externa y su frente tiene un portón de hierro. SEGUNDO: el depósito tiene las siguientes medias y características: NOR-OESTE: Mide: doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts.) aproximadamente, SUR-ESTE: Mide: doce metros con veinte centímetros (12,20 Mts.) aproximadamente, NOR-ESTE: Mide: seis metros con setenta centímetros (6,70 Mts.) aproximadamente, SUR-OESTE: Mide: seis metros con setenta centímetros (6,70 Mts.) aproximadamente. El depósito tiene un área de construcción aproximada de ochenta y un metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (81,74 Mts²) y consta de ventanas de rejas construidas de hierro, una puerta construida de hierro; estructura del techo construida con tubo rectangular de hierro de 2¨X1¨ y láminas de acerolit, piso de cemento rustico, construidas todas las paredes de éste inmueble con bloques de cemento sin frisar interna y externa; TERCERO: el galpón abierto para ganado porcino tiene las siguientes medidas y características: NOR-OESTE: Mide: once metros con treinta centímetros (11,30 Mts.) aproximadamente, SUR-ESTE: Mide: once metros con treinta centímetros (11,30 Mts.) aproximadamente, NOR-ESTE: Mide: cincuenta y tres metros (53 Mts.) aproximadamente, SUR-OESTE: Mide: cincuenta y tres metros (53 Mts.) aproximadamente. El galpón abierto para ganado porcino tiene un área de construcción aproximada de quinientos noventa y ocho metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (598,90 Mts².); construida con una estructura de columnas de vigas doble T usados como columnas, colocados a razón de tres (03) metros aproximadamente de distancia una de la otra; estructura del techo construida con tubo rectangular de hierro de 2¨X1¨ y láminas de zinc, con una capacidad para trescientos (300) ganados porcinos, pisos de cemento, portón de hierro (4 mts de ancho por 3 ½ de alto). La extensión de terreno posee un área aproximada de tres hectáreas con seiscientos noventa metros cuadrados (3 Has con 690 mts².), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Via de penetración, SUR: Terreno ocupado por Ismael Camarillo, ESTE: Terreno Ocupado por Carlos Rivas; OESTE: Terreno ocupado por Clímaco Rubi. La superficie de terreno está cercada con cerca perimetral construida de estantillos de madera y alambre de púas colocados a razón de un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mts.) a dos metros (2 Mts.) aproximadamente y la otra parte con malla de ciclón y tubos redondos de dos (02) pulgadas de hierro”
Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios.
Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, quien suscribe pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Original de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 24344171614RAT0227621, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana JENNY MARÍA SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-7.939.047, sobre un lote de terreno denominado. “GRANJA HUGO CHÁVEZ”, inscrito ante la Unidad de Memoria Documental bajo el número 84, Folios 174-175, tomo 3029 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en Caracas, Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folios 03 y 04).
2. Original del Plano Topográfico del terreno emanado del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras del lote de terreno denominado “GRANJA HUGO CHÁVEZ”, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia Norte. (Folio 05).
3. Original de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas según Gaceta 40.477, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) a favor de la ciudadana JENNY MARÍA SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-7.939.047, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. (Folio 06).
4. Original de Registro Predial, expedida el fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015), a nombre de JENNY MARÍA SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-7.939.047 sobre un lote de terreno denominado. “GRANJA HUGO CHÁVEZ”, alinderado de la siguiente manera NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Ismael Camarillo; ESTE: Terreno ocupado por Carlos Rivas, y, OESTE: Terreno ocupado por Clímaco Rubio; con fecha de vencimiento de quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 07).
5. Original del Registro de Hierro, inserto ante la Oficina de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha nueves (09) de julio de dos mil quince (2015) en el libro N° 70 folio 66-67 bajo el número 840, y registrado en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), bajo el número 14, folio 14, bajo el tomo 02 del Protocolo de Hierros y Señales del año dos mil quince (2015), señal de porcino criador en el libro número 11, pagina números 152-153, número 844, en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015) en solicitud número 844 (Folios 08, 09, 10 y 11).
6. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana JENNY MARÍA SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.939.047. (Folio 14).
7. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos RÁNGEL HERNÁNDEZ HERIBERTO SEGUNDO, GÓMEZ BATISTA EUSEBIO ANTONIO y PAVON LINARES JOSÉ DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.939.047, V-4.988.280, V-22.075.115 y V-10.400.595, como testigos promovidos por la solicitante. (Folios 15, 16 y 17).
La documental número 1, esta prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras, a través de un acto administrativo mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por el adjudicatario. En este sentido el referido acto administrativo, afirma la posesión de la ciudadana JENNY MARÍA SÁNCHEZ SUÁREZ, sobre el lote de terreno denominado “GRANJA HUGO CHÁVEZ”.
La documental número 2, el referido plano determina la ubicación geográfica y puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), del fundo denominado “GRANJA HUGO CHÁVEZ”.
Las precitadas pruebas documentales, se aprecian en todo su valor probatorio, por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se establece.
La documental número 3, es un requisito exigido por el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, cuya inscripción y certificación acredita la condición de productor de la ciudadana JENNY MARÍA SÁNCHEZ SUÁREZ; constituyendo una copia simple de un documento público administrativo, el cual está dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se establece.
La documental número 4, se refiere al registro predial del lote de tierra denominado “GRANJA HUGO CHÁVEZ”, efectuado por la ciudadana JENNY MARÍA SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad número V-7.939.047, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue consignado en original y constituye un documento público administrativo, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se establece.
La documental número 5, consistente en un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; del mismo se desprende el hierro que posee, para fines comerciales lícitos de ganado la ciudadana JENNY MARÍA SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad número V-7.939.047. Así se establece.
De Las documentales 6 y 7, se desprende la identidad de la solicitante y de los ciudadanos promovidos como testigos, constituyendo copia simple de documentos públicos, los cuales son valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, fue practicada inspección judicial en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la cual mediante acta se dejó constancia de la constitución del juzgado en un lote de terreno denominado “GRANJA HUGO CHÁVEZ”, ubicado en el Sector Los Bienes, asentamiento campesino Los Bienes, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEISCINETOS NOVENTA METROS CUADRADOS (03 HAS CON 690 Mts².) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Ismael Camarillo; ESTE: Terreno ocupado por Carlos Rivas, y, OESTE: Terreno ocupado por Clímaco Rubio otra Casa; oportunidad en la cual se dejó constancia que se observó la existencia de unas mejoras, bienhechurías e instalaciones del fundo agrícola antes mencionado, de la siguiente manera: “…El fundo se encuentra cercado en la parte frontal con cerca de ciclón y portón de hierro de color verde en su acceso, el resto está cercado con estantillo de madera cada dos metros (2 Mts.) y alambre de púas de siete (07) polos; en el patio principal del fundo se encuentra una casa de habitación, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de platabanda y acerolit, la cual posee tres (03) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, coomedor y cocina; igualmente se encuentra una cochinera construida con techo de zinc, divisiones de bloques, cerca de ciclón y piso de cemento, la cual mide cincuenta y tres metros (53 Mts.) de largo por doce metros (12 Mts.) de ancho …”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos, desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurias e instalaciones que posee el solicitante sobre el fundo “GRANJA HUGO CHÁVEZ”.
En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RÁNGEL HERNÁNDEZ HERIBERTO SEGUNDO, GÓMEZ BATISTA EUSEBIO ANTONIO, PAVON LINARES JOSÉ DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-7.939.047, V-4.988.280, V-22.075.115 y V-10.400.595, respectivamente, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37); quien suscribe en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “GRANJA HUGO CHÁVEZ”.
En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana JENNY MARÍA SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad número V-7.939.047, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana JENNY MARÍA SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.939.047, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “GRANJA HUGO CHÁVEZ”, ubicado en el Sector Los Bienes, asentamiento campesino Los Bienes, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEISCINETOS NOVENTA METROS CUADRADOS (03 HAS CON 690 Mts².) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Ismael Camarillo; ESTE: Terreno ocupado por Carlos Rivas, y, OESTE: Terreno ocupado por Clímaco Rubio otra Casa; consistentes en: “…el fundo se encuentra cercado en la parte frontal con cerca de ciclón y portón de hierro de color verde en su acceso, el resto está cercado con estantillo de madera cada dos metros (2 Mts.) y alambre de púas de siete (07) polos; en el patio principal del fundo se encuentra una casa de habitación, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de platabanda y acerolit, la cual posee tres (03) habitaciones, tres (03) salas sanitarias, coomedor y cocina; igualmente se encuentra una cochinera construida con techo de zinc, divisiones de bloques, cerca de ciclón y piso de cemento, la cual mide cincuenta y tres metros (53 Mts.) de largo por doce metros (12 Mts.) de ancho …”; esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena devolver los originales con sus resultas a la parte solicitante, previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LORENA RITA FLORES MUÑOZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 011-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LORENA RITA FLORES MUÑOZ
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