REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MARIO TADEO URDANETA AVILA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, portador de la cédula de identidad número V-11.860.972, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN GERARDO ÁVILA URDANETA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.451.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.526, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano MARIO TADEO URDANETA ÁVILA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN GERARDO ÁVILA URDANETA, ambos plenamente identificados, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), al cual, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015) este juzgado le dio entrada y curso de Ley, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre el fundo objeto de la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, el ciudadano MARIO TADEO URDANETA ÁVILA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN GERARDO ÁVILA URDANETA, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijará fecha y hora para practicar la inspección judicial ordenada en el auto de admisión de la solicitud; en esa misma fecha, el ciudadano MARIO TADEO URDANETA ÁVILA, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN GERARDO AVILA URDANETA, ambos identificados plenamente en las actas procesales.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil quince (2015), se fijó el traslado y constitución de este juzgado para el día jueves veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), sobre una serie de mejoras y bienhechurías, edificadas sobre un lote de terreno denominado “SANTA MARTA”, ubicado en el sector El Laberinto, asentamiento campesino sin información, Parroquia José Ramón Yépez, municipio Jesús Enrique Losada de estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (342 Has CON 4075 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Evilacio Urdaneta; SUR: Terreno ocupado por Hacienda Carretal y Hacienda Santa Elisa; ESTE: Terrenos ocupados por la Hacienda el Guayabal, Fundo el Desquite, Jesús Morales, Asdrúbal Silva, Homer Ferrer, Carlos Pérez y Belisario González; y, OESTE: Terrenos ocupados por José Palma, Virgilio González, Luís Luzardo, Zoila Luzardo y Adalfer Villalobos.
En fecha jueves veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó y constituyó este juzgado a fin de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el lote de terreno denominado “SANTA MARTA”, la cual se practicó efectivamente en dicha fecha.
En fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, el abogado JUAN GERARDO ÁVILA URDANETA, actuando con el carácter indicado en actas, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora para evacuar los testigos promovidos en la presente solicitud, lo cual fue proveído en fecha cuatro (04) de febrero del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año en curso, se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante CARLOS ALBERTO RANGEL BRACHO, MARIO JOSÉ VILLASMIL ROMERO y ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO VILLALOBOS.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este juzgado procede a hacerlo, previo a lo cual hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea el fundo, en tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señaló lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al juzgador a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los juzgados agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “SANTA MARTA”, ya identificado, descrita así:
“…Las mejoras y bienhechurías consisten en: 3 casas para trabajadores: Casa 1: Superficie154 mts2, Piso de cemento, paredes de bloque (frisada), Estructura de madera. Cocina comedor: superficie = 12m x 9m = 108m2, piso de cemento, paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit. Casa 2: Superficie: 18.60m x 11.60m = 215.76m2, Piso de cemento, paredes de bloque (obra limpia), techo de acerolit, estructura de hierro. Casa 3: Superficie: 12.4m x 6.40m, piso de cemento, paredes de bloque (frisada), techo de acerolit, estructura de hierro. 1) Tanque para agua de concreto: capacidad: 5m x 4m x 1.7m = 34m3.2 2) Tanques para almacenar agua: tanques – cilíndricos en concreto. Dimensiones: 0 = 3.5m, altura h= 2.3, Volumen: 7m3 ó 7000lts. 1) Vaqueras: Superficie 32,60m x 24m = 782m2, piso de concreto, estructura de hierro, techo de acerolit. 2) Vaquera Manga-Becerra-Embarcadero: Superficie 31,5m x 12m + 8.5m x 7m = 437.50m2, piso de concreto, estructura de hierro, techo de acerolit. 3) Vaquera Manga y Embarcadero: superficie37m x 13.20m = 488.40m2, piso de concreto, estructura de hierro, techo de acerolit. Manga y Embarcadero: superficie: 50,70m x 1m = 50m2. 1) Corrales: con cerca de hierro, pisos en concreto, párales de 4 ½ y varetara de 1 ¼, piso de concreto = 1537 m2. 2) Corrales con cerca de hierro anexo a la vaquera: Pilares de 0 4 ¼ - vareta 0 1 ¼, piso de concreto: 25m x 15.60m = 390m2, piso de tierra: 29.30 x 15.60m = 457m2. 1) Comederos anexo a la vaquera sencillo: 75m x 0.8m 75m, doble: 25m x 0.8m 50m, para vacas de ordeño = (comedores individuales), 32 puestos x 0.78m = 25.2. Comedores de concreto doble: 17.50m x 0.80m = 35m, para vacas de ordeño = 21. 3) Comedores de concreto anexo a la vaquera: doble techado: 13.30m x o.80m = 26.60m, sencillo sin techo 13.3m x 0.8 = 13.30m, dentro de corrales, sencillo sin techo: 13.3m x 0.80 = 13.30m, dentro de corrales: sencillo sin techo: 15.60m x 08 = 15.60m, doble techado: 64.40m x 0.80 = 128.80m, techo 64.40m x 6m, estructura de hierro. Becerra: superficie: 20m x 12m = 240m2, piso de concreto, estructura de hierro, techo de acerolit. 1) Lechera y depósito de insumos: superficie 23m x 6m = 138m2, piso de concreto, paredes de bloque, techo de acerolit. 2) Lechera: anexa a la vaquera: superficie 11.10m x 3.65 = 3.65m = 40.50m2, piso de concreto, paredes de bloques frisados. Estructura de hierro, techo de acerolit. 3) Lechera: anexa a la vaquera superficie 8.50m x 4.30m = 36.55m2, piso de concreto, paredes de bloques frisados, estructura de hierro, techo de acerolit. Caseta-planta eléctrica – sistema de bombeo superficie 15.70m x 5.50 = 86.352, piso: concreto, paredes bloque, techote acerolit. Cercas (madrinas – estantillos de madera dura – 5 pelos de alambre de púas) perimetral de púa 20.933,79 mts, Internas: 28.834,50 mts. Vialidad interna engranzonada: 4362 mts x 7 mts de ancho. 1) Bebederos: 35 de plásticos rectangulares, 42 de concreto, cilíndrico = capacidad 2000lts. Depósito y carnicería Superficie = 7.80m x 10.10m = 86.58m2, piso de cemento, paredes de bloques (obra limpia), estructura de hierro, techo de acerolit. Estacionamiento: superficie: 16.20m x 10.10m = 163.62m2, piso de concreto, estructura de hierro, techo de acerolit. 1) Galpón para maquinarias – equipos – insumos superficie 29m x 18m + 16m x 5.5m = 610m2, piso de concreto, estructura de hierro, techo de acerolit. 2) Galpón para insumos superficie = 12.40m x 8.20m = 101.68m2, piso de cemento, paredes de bloque (frisadas), estructura de hierro, techo de acerolit. 3) Galpón para alimento y maquinarias superficie 20.30m x 13.30m = 269.99m2, piso de concreto, paredes de bloques. Estructura de hierro, techo de acerolit. Sanitario: superficie: 2.65m x 1.65m = 4.30m2, piso de cemento, paredes de bloques. Techo de acerolit, estructura de hierro. Casa Principal: 1250,28 mts2, compuesta por 3 cuartos, sala, comedor, cocina, estacionamiento, una cocina industrial, piscina, cuarto de bomba, tanque subterráneo, bohío, áreas verdes, cuarto de depósito, 4 salas sanitarias, pisos de caico, techo de madera (amachambrado y tejas), paredes de tejas revestidas con tablilla. Superficie bajo riesgo: (50 hectáreas) tipo de riesgo aspersión fija, pasto. Superficie de secano: (288 hectáreas) pasto.”
Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios. Así se establece.
Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARIO TADEO URDANETA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.860.972. (Folio 4).
2. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano MARIO TADEO URDANETA ÁVILA (Folio 5).
3. Original del Plano Topográfico junto con las coordenadas del Fundo “SANTA MARTA”, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Zulia Norte, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios del 6 al 8).
4. Impresión de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 24342170515RAT0006634, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano MARIO TADEO URDANETA ÁVILA, (Folios del 9 al 15).
5. Original de la Constancia de Residencia tramitada por el Consejo Nacional Electoral y avalada por el Registrador Civil, de fecha noviembre de dos mil quince (2015) (Folio 16).
6. Original de informe realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, División de Desarrollo Rural, en fecha cinco (05) de enero de dos mil seis (2006) (Folio del 17 al 19).
7. Original de documento de bienhechurías y mejoras a favor del ciudadano MARIO TADEO URDANETA ÁVILA, plenamente identificado en actas, autenticado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), insertado bajo el No.66, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folio del 23 al 26).
8. Copia simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del ciudadano MARIO TADEO URDANETA ÁVILA, de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) (Folio 27).
9. Original del Registro de Hierro, inserto ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), insertado bajo el número 41, Tomo 4, Protocolo: Primero; Primer Trimestre (Folios del 28 al 32).
Las documentales distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias simples de un documento público y de un documento público administrativo, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de las mismas se desprende la identidad de la parte solicitante, así como los datos relativos a su inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.
La documental distinguida con el número 3, se compone de un original de un documento administrativo, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozando de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la ubicación geográfica y puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), del fundo denominado “SANTA MARTA”. Así se establece.
La documental número 4, se compone de la impresión de un documento público administrativo, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue además verificado por quien suscribe en el portal web www.inti.gob.ve mediante el N° de Comprobante: baf3-e36ca0ae-f67d-2bf0-5f70590378b8; de la misma se desprende el carácter de poseedor del solicitante sobre el lote de terreno denominado “SANTA MARTA”, reconocido válidamente por el ente regulador de la tenencia de la tierra en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
La documental número 5, consistente en un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del se evidencia la residencia del solicitante. Así se establece.
La documental número 6, consistente en un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende el informe emitido por División de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha cinco (05) de enero de dos mil seis (2006). Así se establece.
La documental número 7, consistente en un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la declaración formulada por el solicitante respecto a la edificación de las mejoras y bienhecurías cuyo título supletorio peticiona. Así se establece.
La documental número 8, consistente en una copia simple de en un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la inscripción en el registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas del ciudadano MARIO TADEO URDANETA AVILA. Así se establece.
La documental número 9, consistente en un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; del mismo se desprende el hierro que posee, para fines comerciales lícitos de ganado, el ciudadano MARIO TADEO URDANETA AVILA. Así se establece.
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), se practicó inspección judicial, en la cual se dejó constancia de la constitución del juzgado en un lote de terreno denominado “SANTA MARTA”, ubicado en el sector El Laberinto, asentamiento campesino sin información, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Losada de Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (342 Has CON 4075 Mts²), cuyos linderos constan en el cuerpo de la presente decisión; oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…El referido lote de terreno se encuentra alinderado en su parte externa con estantillos, cada tres metros (3 mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts), alambres de púas con siete (7) pelos, un portón de hierro color amarillo, en el cual se encuentra un letrero con el nombre del fundo; se accede a las instalaciones principales por una callejuela de tierra compactada; en el patio principal se encuentra una (01) casa con pisos de cemento construida con paredes de bloques frisadas y pintadas sobre una estructura de madera; una (01) cocina comedor con piso de cemento, construido con paredes de bloques frisados y pintados sobre una estructura de hierro; una (01) casa con piso de cemento construido con paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de acerolit sobre una estructura de hierro; dos (02) tanques de concreto para almacenamiento de agua, el primero con una profundidad de uno con setenta metros (1,70 mts.) y el otro con una capacidad aproximada de siete mil litros (7.000 lts.); vaqueras cercadas con varetas y estantillos de madera con piso de concreto, sobre una estructura de hierro y techo de acerolit; vaquera cercada con varetas y estantillos de madera con piso de concreto, sobre una estructura de hierro y con techo de acerolit donde se encuentra una (01) manga, (01) becerrera y un (01) embarcadero; una (01) vaquera cercada con varetas y estantillos de madera con piso de concreto construida sobre una estructura de hierro y con techo de acerolit donde se encuentra una (01) manga y un (01) embarcadero; se evidencia corrales con cercas de hierro, pisos de concreto, un tanque de agua plástico con capacidad de mil quinientos litros (1.500 lts.); una (01) vaquera con estructura de madera en varetas, techo de asbesto, piso de cemento, con cinco (5) portones de hierro, dos (02) corrales con tres (03) comederos, uno con de veintiún (21) puestos individuales con dos portones de hierro, el otro con seis (6) puestos individuales y diez (10) portones de hierro, y el tercero lineal, techado y piso de arena; una (01) romana con capacidad de dos mil kilogramos (2000 Kg.); un (01) embarcadero; una casa (01) de habitación con paredes de bloques frisados, pisos de cementos rústicos, techo de asbesto y zinc en estructura de metal, con cuatro (04) cuartos, una (01) sala sanitaria externa, con cinco (05) puertas de metal; un (01) depósito en construcción; el fundo se encuentra dotado de un (01) sistema de riego por aspersión instalado en treinta y nueve (39) hectáreas, dotados de mangueras de dos, tres y cuatro pulgadas (2” 3” y 4”); un (01) tanque de agua con estructura de cemento de setenta mil litros (70.000 lts.); un (1) pozo perforado con ciento diez (110 mts.) de profundidad aproximadamente; una (01) laguna artificial de cuarenta metros de largo por cincuenta de ancho (40L x 50Amts); caminado las callejuelas internas del fundo se llega a un área donde se encuentran dos (2) casas de bloques sin frisar con techo de zinc en estructura de metal, las cuales poseen tres (03) habitaciones, puertas y ventanas de hierro, una (01) sala de baño; un (01) tanque de agua con estructura de cemento frisado y pintado, de ciento veinte mil litros (120.000 lts) aproximadamente; dos (2) jagüeyes artificiales; un (01) bohío construido con piso de cemento, pilares concreto y techo de zinc; el fundo se encuentra dotado de electricidad trifásica y monofásica suministrada por Corpoelec, con diez (10) postes de electricidad…”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos, desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurias e instalaciones que posee el solicitante sobre el fundo “SANTA MARTA”,
En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL BRACHO, MARIO JOSÉ VILLASMIL ROMERO y ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO VILLALOBOS, plenamente identificados en actas, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas declaraciones reposan en actas, insertas a los folios del sesenta (60) al folio sesenta y dos (62); quien suscribe en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “SANTA MARTA”.
En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano MARIO TADEO URDANETA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.860.972, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano MARIO TADEO URDANETA AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.860.972, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “SANTA MARTA”, ubicado en el sector El Laberinto, asentamiento campesino sin información, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Losada de Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (342 Has CON 4075 Mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Evilacio Urdaneta; SUR: Terreno ocupado por Hacienda Carretal y Hacienda Santa Elisa; ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda el Guayabal, fundo el Desquite, Jesús Morales, Asdrúbal Silva, Homer Ferrer, Carlos Pérez y Belisario González, y, OESTE: Terrenos ocupados por José Palma, Virgilio González, Luís Luzardo, Zoila Luzardo y Adalfer Villalobos; consistentes en las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones: “…El referido lote de terreno se encuentra alinderado en su parte externa con estantillos, cada tres metros (3 mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts), alambres de púas con siete (7) pelos, un portón de hierro color amarillo, en el cual se encuentra un letrero con el nombre del fundo; se accede a las instalaciones principales por una callejuela de tierra compactada; en el patio principal se encuentra una (01) casa con pisos de cemento construida con paredes de bloques frisadas y pintadas sobre una estructura de madera; una (01) cocina comedor con piso de cemento, construido con paredes de bloques frisados y pintados sobre una estructura de hierro; una (01) casa con piso de cemento construido con paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de acerolit sobre una estructura de hierro; dos (02) tanques de concreto para almacenamiento de agua, el primero con una profundidad de uno con setenta metros (1,70 mts.) y el otro con una capacidad aproximada de siete mil litros (7.000 lts.); vaqueras cercadas con varetas y estantillos de madera con piso de concreto, sobre una estructura de hierro y techo de acerolit; vaquera cercada con varetas y estantillos de madera con piso de concreto, sobre una estructura de hierro y con techo de acerolit donde se encuentra una (01) manga, (01) becerrera y un (01) embarcadero; una (01) vaquera cercada con varetas y estantillos de madera con piso de concreto construida sobre una estructura de hierro y con techo de acerolit donde se encuentra una (01) manga y un (01) embarcadero; se evidencia corrales con cercas de hierro, pisos de concreto, un tanque de agua plástico con capacidad de mil quinientos litros (1.500 lts.); una (01) vaquera con estructura de madera en varetas, techo de asbesto, piso de cemento, con cinco (5) portones de hierro, dos (02) corrales con tres (03) comederos, uno con de veintiún (21) puestos individuales con dos portones de hierro, el otro con seis (6) puestos individuales y diez (10) portones de hierro, y el tercero lineal, techado y piso de arena; una (01) romana con capacidad de dos mil kilogramos (2000 Kg.); un (01) embarcadero; una casa (01) de habitación con paredes de bloques frisados, pisos de cementos rústicos, techo de asbesto y zinc en estructura de metal, con cuatro (04) cuartos, una (01) sala sanitaria externa, con cinco (05) puertas de metal; un (01) depósito en construcción; el fundo se encuentra dotado de un (01) sistema de riego por aspersión instalado en treinta y nueve (39) hectáreas, dotados de mangueras de dos, tres y cuatro pulgadas (2” 3” y 4”); un (01) tanque de agua con estructura de cemento de setenta mil litros (70.000 lts.); un (1) pozo perforado con ciento diez (110 mts.) de profundidad aproximadamente; una (01) laguna artificial de cuarenta metros de largo por cincuenta de ancho (40L x 50Amts); caminado las callejuelas internas del fundo se llega a un área donde se encuentran dos (2) casas de bloques sin frisar con techo de zinc en estructura de metal, las cuales poseen tres (03) habitaciones, puertas y ventanas de hierro, una (01) sala de baño; un (01) tanque de agua con estructura de cemento frisado y pintado, de ciento veinte mil litros (120.000 lts) aproximadamente; dos (2) jagüeyes artificiales; un (01) bohío construido con piso de cemento, pilares concreto y techo de zinc; el fundo se encuentra dotado de electricidad trifásica y monofásica suministrada por Corpoelec, con diez (10) postes de electricidad.
Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LORENA RITA FLORES MUÑOZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 010-2016. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. LORENA RITA FLORES MUÑOZ
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