LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por la ciudadana CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.748.341, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.709, actuando con el carácter de Directora de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 52, Tomo 45-A de fecha 15 de julio de 1986, designada según acta de asamblea registrada en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el Nº 20, Tomo 91-A- RM 4TO, presentada por ante la secretaría de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual expuso:

“Mi representada es propietaria de los Predios:
-Fundo “LA ESPERANZA”, ubicado en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundos Canaima y La Concordia, que son o fueron de Wilmer Socorro y Grimaldo Rincón; SUR: Fundo Las Pavas, que es o fue de Elio Barboza Gutiérrez, fundo de los hermanos Fuenmayor y el fundo Conejo Blanco que es o fue de los hermanos Barreto; ESTE: Fundo San Benito, que es o fue de los hermanos García Romero y Guaimaral, que es o fue de Néstor Ortigoza Gotera y OESTE: Fundos Canaima y Conejo Blanco. El fundo agropecuario posee una superficie aproximada de terreno propio de ochocientas setenta y cinco Hectáreas (875,00 Has). Dicho fundo agropecuario fue aportado a la Sociedad GANADERIA LA ESPERANZA C.A., según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 25 de Septiembre de 1992, bajo el No. 26 y 27, Tomo 7°, del Protocolo Primero.
-Fundo agropecuario denominado EL CARMELO, ubicado en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda denominada El Remanso o Las Garzas, que son o fueron ocupadas por Jorge Romero, Hacienda Buena Esperanza, hoy denominada La Conquista, que fuera propiedad de Euro Villasmil hoy propiedad o posesión de Romer Vera y Gabriel Martínez; SUR: Hacienda Las Flores; ESTE: El Río Santa Ana y OESTE: Fundos Agropecuarios La Unión y La Trinidad que son o fueron de Agropecuaria Los Tigres C.A y Finca La Concordia que es o fue propiedad o posesión de la sucesión de Grimaldo Rincón. El fundo agropecuario posee una superficie aproximada de terreno propio de Un Mil Trescientas Setenta y Un Hectáreas con Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (1.371,620 Has). Dicho fundo agropecuario fue adquirido, según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 13 de Agosto de 2015, bajo el No. 2011.6365, Asiento Registral 2 del inmueble inmatriculado con el No. 475.21.8.2.137.
Dichos fundos tienen una servidumbre de paso según instrumento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 18 de Octubre de 2002, bajo el No. 29, Tomo 2°, por el fundo LAS FLORES, propiedad de AGROPECUARIA LAS FLORES C.A sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Junio de 1982, bajo el No. 47, Tomo 33-A.-
Los identificados fundos LA ESPERANZA y EL CARMELO, constituyen una unidad económica productiva agraria componiendo un fundo estructurado…con el objeto de solicitar por ante su honorable despacho, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, protección a la producción Pecuaria que se cumple en los FUNDOS LA ESPERANZA y EL CARMELO…
Motiva que de manera conjunta se solicite esta protección a la producción agraria en los Fundos antes mencionados, debido a que los mismos se encuentran unidos operativamente entre sí, formando una sola unidad económica de producción agraria, ya que indistintamente, a pesar de que ambos fundos mantienen sus obreros, maquinarias y equipos, comparten y complementan las instalaciones, solicitando de manera conjunta y solidaria por ante su honorable despacho la protección a la producción agropecuaria que se cumple en los referidos fundos, por ser de importancia para el proceso agroalimentario de la zona y del país, ya que con ellos se cumple con un proceso importante desde el punto de vista agroindustrial, genético, agropecuario y pecuario, dado que las situaciones fácticas que vienen ocurriendo, hacen necesaria su valiosa intervención a los efectos de que proteja el trabajo de las personas o padres de familia que laboran en dichos Fundos, así como el proceso productivo de los mismos y la importancia que tienen como fundos estructurados para la producción de la zona y el país, en la producción de rebaños lecheros y cárnicos, por ser rubros estratégicos en el consumo proteico del tipo animal en la cadena alimenticia del pueblo Venezolano y que el Gobierno Nacional dentro de su política alimenticia le ha dado primordial importancia en buscar e incrementar la mayor producción de leche y carne en el proceso agro alimentado del País y de su soberanía agroalimentaria. Es el caso, que en los últimos días, en el camino de acceso por el Fundo Las Flores, en desarrollo y uso de la Servidumbre de paso legalmente constituida, nos ha sido impedido el acceso, así como han merodeado grupos de personas de manera sospechosa, penetrando a los potreros, quienes al ser inquiridos por nuestro personal, manifiestan que: “…están revisando, controlando y viendo que consiguen, mientras se posesionan de esas tierras…”; situación que ha obstaculizado el trabajo, la producción y amenazan el normal devenir de la unidad agroproductiva, por lo que nos hemos visto compelidos a acudir a la tutela jurisdiccional a solicitar la protección a la producción agropecuaria.
En esta unidad de producción se están desarrollando trabajos importantes de infraestructura, para ampliar la producción, pues existen un rebaño bovino significativo, con una producción cerca de MIL Litros (1000 Lts), diarios de leche, Producción cárnica importante mensual, generación de casi CINCUENTA (50) SEMOVIENTES, ganado o bovinos comerciales, según inventario, así como TOROS, VACAS, NOVILLOS y MAUTOS, NOVILLAS y MAUTAS, NOVILLAS ENTORADAS, VACAS ESCOTERAS, BESTIAS MULAS Y CABALLOS, con un apreciables recursos humanos de (3) empleados, más de DIEZ (10) obreros fijos, y contratistas eventuales; que todos son padres de familia de los caseríos y pueblos aledaños.
La optimización productiva es buscada mediante la actual edificación de una ambiciosa infraestructura de muros, caminos, divisiones, casa de obreros y potreros; por otro lado, cuentan con unas instalaciones acordes con la actividad agro productiva que se cumplen en ellos, constituyen un centro productivo cuyo mantenimiento gradual de los suelos ha sido efectivo; aun cuando persistan ciertos problemas de déficit de agua, ha sido un gran logro el desarrollo y la organización de los fundos LA ESPERANZA Y EL CARMELO.
(…)
ELEMENTOS DE CONVICCION
1. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad civil GANADERIA LA ESPERANZA C.A. inscrita en Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 52, Tomo 45-A de fecha 15 de Julio de 1987, con una última acta de asamblea registrada en fecha 13 de Agosto de 2015, bajo el No. 20, Tomo 91-A- RM 4TO.-
2. Documento de Propiedad del Fundo La Esperanza, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 25 de Septiembre de 1992, bajo el No. 26, Tomo 7°, del Protocolo Primero
3. Documento de Propiedad del Fundo El Carmelo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 13 de Agosto de 2015, bajo el No.2011.6365, Asiento Registral 2 del inmueble inmatriculado con el No. 475.21.8.2.137.-
4. Documento de Servidumbre de Paso a favor del Fundo El Carmelo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 18 de Octubre de 2002, bajo el No. 29, Tomo 2°.-
5. Cartas de inscripción en el Registro de predios en las Oficinas de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, Registro Nacional Agrícola, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
6. Documento que acredita la propiedad del hierro: , según consta de título protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 18/10/2002, bajo el No. 27, Tomo 2 del Prot 1°.
7. Listas de Infraestructuras, Lista de Maquinaria y equipos de trabajo.-
8. Facturas de la Receptoría de Leche Villa Láctea S.A., que demuestran la producción sostenida de Leche por un periodo específico inmediato.
(…)
Solicito que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras, acuerde la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA DE TIPO PECUARIO DE LOS FUNDOS LA ESPERANZA Y EL CARMELO, resguardando la actividad productiva que despliega mi representada mediante su órgano, que es quien suscribe.-”

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada y curso de ley a la referida solicitud, asimismo, en fecha veintiuno (21) de septiembre del presente año, se presentó la abogada en ejercicio CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, solicitando mediante diligencia se fije fecha y hora, para trasladarse y constituirse en los Fundos “LA ESPERANZA” y “EL CARMELO”, a los efectos de practicar la inspección requerida.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, se acordó el traslado y constitución de este Tribunal para los días miércoles treinta (30) de septiembre y primero (01) de octubre, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), a fin de llevar a cabo Inspección Judicial requerida.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo Inspección Judicial sobre el fundo denominado “EL CARMELO”, mientras que la Inspección Judicial del Fundo “LA ESPERANZA” fue practicada en fecha primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015), actos para los cuales fue designado como Asesor Práctico al Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 207.089, Técnico adscrito a la Sociedad Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE), en la Sociedad de Profesionales en Catastro y Avalúo de Venezuela (SOPROCAVE) bajo el Nº 216 y en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) bajo el Nº P-3.475.

En veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada en los Fundos “LA ESPERANZA” y “EL CARMELO”, en el siguiente sentido:

“Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los Fundos LA ESPERANZA y EL CARMELO, ubicado el primero en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundos Canaima y La Concordia, que son o fueron de Wilmer Socorro y Grimaldo Rincón; SUR: Fundo Las Pavas, que es o fue de Elio Barboza Gutiérrez, fundo de los hermanos Fuenmayor y el fundo Conejo Blanco que es o fue de los hermanos Barreto; ESTE: Fundo San Benito, que es o fue de los hermanos García Romero y Guaimaral, que es o fue de Néstor Ortigoza Gotera y; OESTE: Fundos Canaima y Conejo Blanco. El cual posee una superficie aproximada de terreno propio de OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (875,00 Has) de tierras propias; a favor de Sociedad GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 25 de Septiembre de 1992, bajo el No. 26 y 27, Tomo 7°, del Protocolo Primero; y el segundo ubicado en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda denominada El Remanso o Las Garzas, que son o fueron ocupadas por Jorge Romero, Hacienda Buena Esperanza, hoy denominada La Conquista, que fuera propiedad de Euro Villasmil hoy propiedad o posesión de Romer Vera y Gabriel Martínez; SUR: Hacienda Las Flores; ESTE: El Río Santa Ana y OESTE: Fundos Agropecuarios La Unión y La Trinidad que son o fueron de Agropecuaria Los Tigres C.A y Finca La Concordia que es o fue propiedad o posesión de la sucesión de Grimaldo Rincón. El fundo agropecuario posee una superficie aproximada de terreno propio de UN MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS CON SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.371,620 Has); en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, carne y palma aceitera, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de dieciocho (18) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la notificación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; a la Policía Regional y Municipal, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusde”. IV DISPOSITIVO Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: 1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los Fundos LA ESPERANZA y EL CARMELO, ubicado el primero en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundos Canaima y La Concordia, que son o fueron de Wilmer Socorro y Grimaldo Rincón; SUR: Fundo Las Pavas, que es o fue de Elio Barboza Gutiérrez, fundo de los hermanos Fuenmayor y el fundo Conejo Blanco que es o fue de los hermanos Barreto; ESTE: Fundo San Benito, que es o fue de los hermanos García Romero y Guaimaral, que es o fue de Néstor Ortigoza Gotera y; OESTE: Fundos Canaima y Conejo Blanco. El cual posee una superficie aproximada de terreno propio de OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (875,00 Has) de tierras propias; a favor de Sociedad GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 25 de Septiembre de 1992, bajo el No. 26 y 27, Tomo 7°, del Protocolo Primero; y el segundo ubicado en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda denominada El Remanso o Las Garzas, que son o fueron ocupadas por Jorge Romero, Hacienda Buena Esperanza, hoy denominada La Conquista, que fuera propiedad de Euro Villasmil hoy propiedad o posesión de Romer Vera y Gabriel Martínez; SUR: Hacienda Las Flores; ESTE: El Río Santa Ana y OESTE: Fundos Agropecuarios La Unión y La Trinidad que son o fueron de Agropecuaria Los Tigres C.A y Finca La Concordia que es o fue propiedad o posesión de la sucesión de Grimaldo Rincón. El fundo agropecuario posee una superficie aproximada de terreno propio de UN MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS CON SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.371,620 Has) de tierras propias; a favor de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 52, Tomo 45-A de fecha 15 de julio de 1986, designada según acta de asamblea registrada en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el Nº 20, Tomo 91-A- RM 4TO; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, carne y palma aceitera, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de dieciocho (18) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), y el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), el alguacil del juzgado deja constancia que hizo entrega de la notificaciones ordenadas, las cuales constan en los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y siete (197) del presente expediente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección decretada; siguiendo el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; procede quien suscribe a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas estas que son de carácter provisional las cuales se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Cursiva y Negrilla)

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, este Tribunal procede transcribir los fundamentos de hecho y derecho, en los que se basó este Órgano Jurisdiccional para considerar la procedibilidad de la medida dictada:

-.De los Medios de Pruebas Aportados.-

“Conoce este juzgado agrario de primera instancia de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por la ciudadana CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.748.341, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.709, actuando con el carácter de Directora de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 52, Tomo 45-A de fecha 15 de julio de 1986, designada según acta de asamblea registrada en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el Nº 20, Tomo 91-A- RM 4TO, presentada por ante la secretaría de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); mediante la cual promovieron los siguientes medios:
1. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad civil GANADERIA LA ESPERANZA C.A. inscrita en Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 52, Tomo 45-A de fecha 15 de Julio de 1987, con una última acta de asamblea registrada en fecha 13 de Agosto de 2015, bajo el No. 20, Tomo 91-A- RM 4TO.-
2. Documento de Propiedad del Fundo La Esperanza, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 25 de Septiembre de 1992, bajo el No. 26, Tomo 7°, del Protocolo Primero
3. Documento de Propiedad del Fundo El Carmelo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 13 de Agosto de 2015, bajo el No.2011.6365, Asiento Registral 2 del inmueble inmatriculado con el No. 475.21.8.2.137.-
4. Documento de Servidumbre de Paso a favor del Fundo El Carmelo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 18 de Octubre de 2002, bajo el No. 29, Tomo 2°.-
5. Cartas de inscripción en el Registro de predios en las Oficinas de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, Registro Nacional Agrícola, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
6. Documento que acredita la propiedad del hierro, según consta de título protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el 18/10/2002, bajo el No. 27, Tomo 2 del Prot 1°.
7. Listas de Infraestructuras, Lista de Maquinaria y equipos de trabajo.-
8. Facturas de la Receptoría de Leche Villa Láctea S.A., que demuestran la producción sostenida de Leche por un periodo específico inmediato”.

-.De la Medida Decretada.-

“Este juez agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Por las razones antes expuestas este juzgador considera que, en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, los medios de pruebas aportados por la Sociedad Civil con forma Mercantil solicitante, y antes descritos. De ellos se adquiere la apariencia de buen derecho, consistente en la propiedad que detenta la solicitante, sobre la unidad de producción conformada por los fundos LA ESPERANZA y EL CARMELO, así como la producción de doble propósito que ésta despliega, todo lo cual se observa de las constancias de entrega y recibos de leche. Asimismo, de la Inspecciones Judiciales evacuadas por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) en el fundo denominado EL CARMELO, y el primero (01) de octubre de dos mil quince (2015) en el fundo denominado LA ESPERANZA, se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia de las mejoras, bienhechurías y producción existentes para la presente fecha, en el fundo denominado “EL CARMELO” y lo hace de la siguiente manera: Se deja constancia que en la entrada de acceso al fundo se evidencia un (01) portón de hierro, alinderado perimetralmente con estantillos de madera separados cada dos metros (02 mts.) con madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con cuatro (04) pelos de alambre de púas en su parte externa, e internamente también con estantillos de madera, con seis (06) pelos de alambre de púas igualmente se evidencia una (01) estructura destinada a casa principal, construida en paredes de bloques frisados y pintados, con cinco (05) divisiones, cuatro (04) de ellas destinadas a habitaciones para obreros y una (01) de ellas posee un (01) mesón con sus bancas de concreto vaciado, todas con puertas y ventanas de metal, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico. Se observaron dos (02) vagones utilizados para el transporte de pasto y palma, posee un (01) tanque de enfriamiento con una capacidad aproximada de un mil novecientos litros (1.900 Lts), posee un (01) tanque de concreto de forma cilíndrica de almacenamiento de agua potable, con un (01) pozo perforado y una bomba de de tres caballos (3HP). El fundo está dotado con luz monofásica con su banco transformador y líneas de alimentación. SEGUNDO: El Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que en los potreros del fundo “EL CARMELO” se evidencia siembra de pasto Alemán y Tanner. TERCERO: Este Tribunal, con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que en los potreros del fundo denominado “EL CARMELO” se observa pastoreando el siguiente ganado vacuno: quinientas dos (502) mautas, ciento noventa (190) mautos, tres (03) toros, cuatrocientos sesenta (460) vacas escoteras; setenta y cuatro (74) novillas; seis (06) caballos y mulas, todo lo cual suma la cantidad de mil doscientas veintinueve (1229) semovientes dentro del fundo “EL CARMELO”. Vista la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente, solicitada por la representante legal y judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ESPERANZA, C.A., este Tribunal resolverá en auto por separado” (Cursiva del Tribunal)
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encontraba presente el ciudadano WALFER ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-25.670.111, quien indicó ser el encargado del referido fundo. SEGUNDO: Este Tribunal con la debida asistencia del práctico designado, deja constancia que en la zona donde está ubicada la capital del fundo “LA ESPERANZA”, se encuentra el patio central cercado con ciclón, donde se observa: un (01) galpón abierto el cual está destinado a estacionamiento de maquinarias, fabricado en estructura de metal, con techo de acerolit, sobre estructura de hierro, con piso de cemento rústico; una (01) edificación construida en paredes de bloques frisado y pintados con techo de acelorit, sobre estructura de hierro, piso de arena, destinada a resguardo de equinos; un (01) silo vertical fabricado en concreto de aproximadamente diez metros (10 Mts) de altura; un (01) tanque aéreo para almacenamiento de agua potable con una capacidad aproximada de veinte mil litros (20.000 Lts); un (01) campamento de obreros construido en paredes de bloques frisados y pintados, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, ventanas con mallas mosquiteras con piso de cemento rústico; una (01) casa destinada a oficina, fabricada en paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de acerolit sobre estructura de hierro; una (01) construcción fabricada en paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de platabanda, ventanas de aluminio destinada a lechera; una (01) romana de cinco mil kilos (5.000 Kgs) para tres (03) animales; una (01) construcción fabricada en paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de platabanda, piso de cemento rústico destinada a sala para matanza de animales, la cual posee una cava cuarto revestida en cerámicas con puerta de aluminio; una (01) casa de obreros fabricada en madera con techo de zinc y piso de cemento rústico; una (01) casa de habitación principal, cercada con ciclón construida en paredes de bloques frisados y pintados, con piso de cemento pulido, posee cinco (05) ventanas de vidrio con sus protecciones de hierro, con área de estar en la parte trasera, posee una zona donde se evidencian dos (02) tanques aéreos de metal, uno (01) para almacenamiento de gasoil y el segundo para almacenar gasolina; una (01) construcción fabricada en paredes de bloques frisadas y pintadas en parte, con una puerta de hierro donde se encuentra una (01) planta eléctrica; un (01) galpón fabricado en estructura de metal con techo de zinc; un (01) tractor Marca: Massey Ferguson, Modelo: 265, Color: rojo, Serial: 6207514M1; un (01) tractor Marca Caterpillar el cual se encuentra en mantenimiento; una (01) carreta; una (01) Vaquera denominada El Delirio la cual se encuentra cercada en tubos, con techo de zinc sobre estructura de hierro, posee una (01) manga en construcción, un (01) bebedero de concreto, posee un tanque de concreto para almacenamiento de agua potable de aproximadamente ocho (08) metros de altura, un (01) pozo perforado con una (01) bomba de tres caballos (3 hp); una (01) Vaquera denominada Birmania cercada en tubos estructura de hierro, con techo de zinc, piso de cemento de concreto, bebederos de concreto y tubos, una (01) guardería, una (01) manga construida en parte concreto y tubos, con (01) tanque fabricado en concreto para almacenamiento de agua potable de aproximadamente ocho metros (08 Mts) de altura, un (01) pozo perforado con bomba de tres caballos (3 hp); una (01 ) Vaquera denominada Las Delicias la cual se encuentra cercada con tubos, con techo de zinc sobre estructura de hierro, posee dos (02) corrales cercados en tubos con piso de concreto, una (01) manga fabricada en parte de tubos y parte en concreto con techo de zinc sobre estructura de hierro, dos (02) bebederos de concreto en forma de reloj, posee una (01) construcción fabricada en paredes de bloques ligeramente frisados sin pintar, con techo de zinc sobre estructura de hierro destinada a depósito, posee un (01) tanque fabricado en concreto para almacenar agua potable, un (01) pozo perforado con una bomba de tres caballos (3 hp); una (01) Vaquera denominada El Valle cercada con tubos, con techo de zinc sobre estructura de hierro, con piso de cemento rústico posee dos (02) bebederos en forma de reloj y un (01) comedero lineal de concreto con un tanque para almacenamiento de agua potable fabricado en concreto de aproximadamente diez metros (10 Mts) de altura; una (01) casa construida en paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, con puertas de madera, ventanas de metal, piso de cemento pulido; todas las vaqueras se encuentran dotada de luz monofásica y trifásica con sus bancos transformadores y líneas de alimentación; TERCERO: Este Tribunal, con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que en los potreros del fundo denominado “LA ESPERANZA” se observa pastoreando el siguiente ganado vacuno: a) En la Vaquera denominada La Capital se observa ciento dieciocho (118) vacas de ordeño, ciento veintiséis (126) becerros, cuatro (04) mulas, once (11) vacas de descarte, cuarenta y uno (41) vacas próximas a parir, un (01) toro, para un total de trescientos uno (301) semovientes; b) En la Vaquera denominada El Delirio se observa el siguiente ganado: ochenta y dos (82) vacas de ordeño, dos (02) novillos, setenta y cinco (75) becerros, dos (02) toros para un total de ciento sesenta y uno (161) semovientes; c) En la Vaquera denominada Birmania se observó el siguiente ganado: setenta y ocho (78) vacas de ordeño, setenta y tres (73) becerros, para un total de ciento cincuenta y uno (151) semovientes; d) En La Vaquera denominada Las Delicias se observó el siguiente ganado: trescientos noventa y siete (397) vacas escoteras, un (01) toro, para un monto trescientos noventa y ocho (398) semovientes. Todo lo cual suma la cantidad de mil once (1.011) semovientes dentro del fundo “LA ESPERANZA”; TERCERO: “Este Tribunal, vista la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente, este Tribunal resolverá en auto por separado” (Cursiva del Tribunal)
De modo que, fue constatada personalmente por quien suscribe la efectiva producción agropecuaria desplegada por la sociedad civil con forma mercantil solicitante, sobre la unidad de producción que conforman los fundos EL CARMELO y LA ESPERANZA, respectivamente, de lo cual se adquiere el fundado temor que ésta sea dañada, arruinada, destruida o desmejorada, verificándose sino se tomasen los correctivos necesarios para detener aquellos que amenazan su continuidad, por lo que se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora.
En cuanto al periculum in damni se pudo evidenciar en el Fundo EL CARMELO la existencia de ciertos cortes en la cerca perimetral del fundo, lo cual posibilita el ingreso de personas desconocidas al mismo, circunstancia esta, que representa un agravante del normal desarrollo agroproductivo que hoy se valora. Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE el decreto de la medida, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de productora de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 45-A de fecha 15 de julio de 1986, designada según acta de asamblea registrada en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el No. 20, Tomo 91-A- RM 4TO. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia N° 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión, y en tal sentido, se observa el contenido del Informe Técnico rendido por el asesor práctico designado en la presente solicitud, el cual señala entre sus conclusiones que “…con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 18 meses.”, tiempo este que considera quien decide, atendiendo a todo el material técnico y a las condiciones fácticas productivas, debe fijarse en dieciocho (18) meses de vigencia de la presente medida, para el cumplimiento total del ciclo biológico productivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los Fundos LA ESPERANZA y EL CARMELO, ubicado el primero en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundos Canaima y La Concordia, que son o fueron de Wilmer Socorro y Grimaldo Rincón; SUR: Fundo Las Pavas, que es o fue de Elio Barboza Gutiérrez, fundo de los hermanos Fuenmayor y el fundo Conejo Blanco que es o fue de los hermanos Barreto; ESTE: Fundo San Benito, que es o fue de los hermanos García Romero y Guaimaral, que es o fue de Néstor Ortigoza Gotera y; OESTE: Fundos Canaima y Conejo Blanco. El cual posee una superficie aproximada de terreno propio de OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (875,00 Has) de tierras propias; a favor de Sociedad GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 25 de Septiembre de 1992, bajo el No. 26 y 27, Tomo 7°, del Protocolo Primero; y el segundo ubicado en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda denominada El Remanso o Las Garzas, que son o fueron ocupadas por Jorge Romero, Hacienda Buena Esperanza, hoy denominada La Conquista, que fuera propiedad de Euro Villasmil hoy propiedad o posesión de Romer Vera y Gabriel Martínez; SUR: Hacienda Las Flores; ESTE: El Río Santa Ana y OESTE: Fundos Agropecuarios La Unión y La Trinidad que son o fueron de Agropecuaria Los Tigres C.A y Finca La Concordia que es o fue propiedad o posesión de la sucesión de Grimaldo Rincón. El fundo agropecuario posee una superficie aproximada de terreno propio de UN MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS CON SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.371,620 Has); en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, pública o privada, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, carne y palma aceitera, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de dieciocho (18) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la notificación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; a la Policía Regional y Municipal, con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem. IV DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en los Fundos LA ESPERANZA y EL CARMELO, ubicado el primero en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundos Canaima y La Concordia, que son o fueron de Wilmer Socorro y Grimaldo Rincón; SUR: Fundo Las Pavas, que es o fue de Elio Barboza Gutiérrez, fundo de los hermanos Fuenmayor y el fundo Conejo Blanco que es o fue de los hermanos Barreto; ESTE: Fundo San Benito, que es o fue de los hermanos García Romero y Guaimaral, que es o fue de Néstor Ortigoza Gotera y; OESTE: Fundos Canaima y Conejo Blanco. El cual posee una superficie aproximada de terreno propio de OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (875,00 Has) de tierras propias; a favor de Sociedad GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 25 de Septiembre de 1992, bajo el No. 26 y 27, Tomo 7°, del Protocolo Primero; y el segundo ubicado en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda denominada El Remanso o Las Garzas, que son o fueron ocupadas por Jorge Romero, Hacienda Buena Esperanza, hoy denominada La Conquista, que fuera propiedad de Euro Villasmil hoy propiedad o posesión de Romer Vera y Gabriel Martínez; SUR: Hacienda Las Flores; ESTE: El Río Santa Ana y OESTE: Fundos Agropecuarios La Unión y La Trinidad que son o fueron de Agropecuaria Los Tigres C.A y Finca La Concordia que es o fue propiedad o posesión de la sucesión de Grimaldo Rincón. El fundo agropecuario posee una superficie aproximada de terreno propio de UN MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS CON SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.371,620 Has) de tierras propias; a favor de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 52, Tomo 45-A de fecha 15 de julio de 1986, designada según acta de asamblea registrada en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el Nº 20, Tomo 91-A- RM 4TO; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, carne y palma aceitera, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico; la cual tendrá vigencia por un lapso de tiempo de dieciocho (18) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada.

Ahora bien, quien suscribe dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos de conformidad con lo contemplado en el segundo párrafo del artículo antes aludido, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición.

Siendo, que quien suscribe puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.

Finalmente, sobre las medidas autosatisfactivas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:

“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" ( en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.
Así pues, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se transcribe:

“245.- Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.”

En concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como auxilio o norma supletoria de los vacíos legales que contenga el texto legislativo agrario antes citado:

“601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

Todo lo anterior implica entonces que, en las medidas autónomas, por su carácter autosatisfactivo, no hay lugar a ejecución voluntaria y/o forzosa, por la especialidad de la materia agraria y los principios aplicables al procedimiento ordinario agrario, tales como la inmediación, brevedad y concentración. En consecuencia, el decreto de medida autónoma, se vale por sí mimo, sin dar a lugar a poner en movimiento este Órgano de Jurisdicción, por tener efectividad inmediata.

En este sentido, debe quien suscribe señalar que, toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, y su ejecución tiene en cada medida un momento único y especial, en virtud que constituye un fin en sí misma; evidenciándose de las actas procesales que el solo decreto de la medida y la entrega efectiva de los oficios librados a los Organismos de Seguridad y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sus dependencias administrativas correspondientes comporta el inicio de la ejecución del decreto cautelar.-Así se establece.-

Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este juzgado, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que quien suscribe se encuentra en el deber de rarificar la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este juzgado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), tal como se hará contar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), sobre desplegada en los Fundos LA ESPERANZA y EL CARMELO, ubicado el primero en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundos Canaima y La Concordia, que son o fueron de Wilmer Socorro y Grimaldo Rincón; SUR: Fundo Las Pavas, que es o fue de Elio Barboza Gutiérrez, fundo de los hermanos Fuenmayor y el fundo Conejo Blanco que es o fue de los hermanos Barreto; ESTE: Fundo San Benito, que es o fue de los hermanos García Romero y Guaimaral, que es o fue de Néstor Ortigoza Gotera y; OESTE: Fundos Canaima y Conejo Blanco. El cual posee una superficie aproximada de terreno propio de OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (875,00 Has) de tierras propias; a favor de Sociedad GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en Machiques el 25 de Septiembre de 1992, bajo el No. 26 y 27, Tomo 7°, del Protocolo Primero; y el segundo ubicado en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra demarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda denominada El Remanso o Las Garzas, que son o fueron ocupadas por Jorge Romero, Hacienda Buena Esperanza, hoy denominada La Conquista, que fuera propiedad de Euro Villasmil hoy propiedad o posesión de Romer Vera y Gabriel Martínez; SUR: Hacienda Las Flores; ESTE: El Río Santa Ana y OESTE: Fundos Agropecuarios La Unión y La Trinidad que son o fueron de Agropecuaria Los Tigres C.A y Finca La Concordia que es o fue propiedad o posesión de la sucesión de Grimaldo Rincón. El fundo agropecuario posee una superficie aproximada de terreno propio de UN MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS CON SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.371,620 Has) de tierras propias; a favor de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 52, Tomo 45-A de fecha 15 de julio de 1986, designada según acta de asamblea registrada en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el Nº 20, Tomo 91-A- RM 4TO; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, carne y palma aceitera, así como el trabajo realizado en dicho predio rústico

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos (03:15 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 009-2016.-
LA SECRETARIA,


ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.