Exp. No. 37526
Motivo: Alimentos
Sentencia No. 048
gpv.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.303.074 domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.649.311, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS
FECHA DE INICIO. Dieciséis (16) de Junio de 2014.
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA PAZ, inpreabogado No 46.576
PARTE DEMANDADO: LEE ANDER CASTILLO, inpreabogado No 141.623.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha trece (13) de Junio de 2014, la ciudadana YOSMARIA COROMOTO RUIZ ARTEAGA, demanda por alimentos a su cónyuge EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 137, 139 del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al ciudadano EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado mas un día que se le concede como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda

La demandante mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2014, confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, INPREABOGADO No 46.576.

Por auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2.014, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación, en donde el Alguacil del Juzgado comisionado encargado de practicar la misma, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado de autos.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.014, el demandado confiere poder apud acta al abogado en ejercicio LEE ANDER CASTILLO, inpreabogado No 141.623
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2016, el Abog. LEE CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, solicitud se suspendan las medidas decretadas y ejecutadas en contra de su representado ya que se encuentra disuelto el vinculo matrimonial que existía con la demandante, consignando copia certificada de la sentencia de divorcio.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2016, la Jueza que actualmente ejerce la Rectoría de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa; y fijó un lapso de tres días hábiles de despacho, para la inhibición o recusación, y vencidos estos, la causa se reanudara en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem, esta Juzgadora hace su pronunciamiento en la presente causa, de la siguiente manera:

Aprecia este órgano jurisdiccional, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, que el objeto de la misma se contrae a que se decrete medida de embargo sobre sueldo o salario, utilidades, liquidas y bono vacacional que le puedan corresponder al ciudadano EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO como trabajador al servicio de la empresa PDVSA señalando la parte demandante YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA como base legal, la norma dispuesta en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, referente a las obligaciones del marido y la mujer, concernientes a los efectos del matrimonio; Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

Consta en actas al folio tres copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO Y YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA, celebrado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.003, de la cual se constata la unión conyugal entre ellos.

Así tenemos, en relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”. (Subrayado por el Tribunal)

De igual manera, es importante para esta Juzgadora expresar el contenido del artículo 191 del Código civil, que textualmente establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”(sic).

Asimismo, establece el artículo 195 ejusdem:

“Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.
Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio.”

En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación, ya que no labora para ninguna empresa porque siempre se dedicó a sus hijos y al hogar; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, en base a lo establecido en el articulo 139 del Código Civil.

Por otra parte, el demandado consigna a las actas copia certificada de la sentencia de divorcio dictada y ejecutada por el Juzgado de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de fecha quince de Octubre de 2015; encontrándose firme la misma; por lo que, cabe señalar esta operadora de justicia, que tratándose la presente demanda de pensión de alimentos para cónyuge y constado como ha sido de autos, que ha quedado disuelto el vinculo conyugal que unía a Yosmaria Coromoto Ruiz Arteaga y Edinson Alejandro Claudio, cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar extinguida la presente obligación alimentaria, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de ALIMENTOS seguido por YOSMAIRA COROMOTO RUIZ ARTEAGA en contra de EDINSON ALEJANDRO CLAUDIO, EXTINGUIDO EL PROCESO y como consecuencia de ello:

Se suspenden todas y cada unas de las medidas de embargo preventivo decretadas y ejecutadas en contra del demandado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Ofíciese a la citada empresa haciéndole las participaciones de Ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRES días del mes de Febrero del año 2016 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
La Secretaria Temporal,

JENETT AUDELYS RIERA MANZANAREZ

En la misma fecha, siendo la (s) 10:00AM previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 048 en el Legajo respectivo. LA SUSCRITA TEMPORAL SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 03DE FEBRERO 2016
LA SECRETARIA TEMPORAL,,