EXP 37734
Sent. Nº 108
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: LUIS ABRAHAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.176.302 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el inpreabogado No 37.915

DEMANDADO: BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.938.420 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE
ADMISION: nueve (09) de Febrero de 2015

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ALFREDO MANZANILLA Inpreabogado No. 37.915

SINTESIS:

Alega el demandante en su escrito:

“…en fecha trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y seis…contraje Matrimonio Civil por ante …la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia…con la ciudadana BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS…De la referida unión…procreamos dos (02) hijos…mayores de edad…fijamos el último domicilio conyugal en la calle José Leonardo Chirinos, casa 2C-8, sector Invasión Barrio San Benito, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia….desde hace…nueve años…mi cónyuge ha asumido una conducta intolerable e insoportable; siendo mis hijos y mi persona en reiteradas ocasiones objeto de maltratos físicos y verbales por parte de mi cónyuge; humillándonos y ofendiéndonos delante de familiares y otras personas…de esta unión…han surgido graves problemas…al punto de que mi esposa mantiene discusiones constantes, …..haciéndose imposible la convivencia conyugal en armonía, no cumpliendo con sus obligaciones y deberes de esposa,…creando una psicosis muy agresiva en mi contra…de una manera verbal y física que cada vez que asume una actitud agresiva me golpea, tal como sucedió en fecha 05 de Junio de 2007 ..tenia una reunión en mi casa, de la nada formo un alboroto y me agredió física y verbalmente arañándome la cara; …es el caso…mi cónyuge esa actitud irracional convirtiéndose en una persona grosera y agresiva y no habiendo posibilidad de reconciliación alguna…le propuse que nos divorciáramos ...ante lo cual ha reaccionado peor…ha llegado al extremo de cometer el delito de simulación de hechos punibles al denunciarme por ante la Coordinación de Atención a la victima y Protección a la Mujer...razón por la cual me vi. en la imperiosa necesidad de solicitar a un tribunal me autorizara para retirarme de mi hogar….DEMANDAR …por DIVORCIO…ordinales 2 …y 3..del articulo 185 del Código Civil Venezolano…..…... ”

Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2015, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-


En fecha dos (02) de Marzo de 2015, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Consta en actas las resultas del despacho de citación librado en actas, en donde el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien dejó constancia de haber logado practicar la citación del demandado. Igualmente se evidencia de dicho Despacho que el demandante confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha dos (02) de Julio de 2015, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con asistencia del demandante.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.015, la parte demandada BETTY ADAN, confiere poder judicial DANNY RODRIGUEZ Y DAXY RODRIGUEZ.

Abierta la presente causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso.-

Y vencido el lapso para la presentación de informes solo la parte actora, presentó el escrito correspondiente; en tal sentido, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse en la presente causa con arreglo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES:

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras y expresiones. (subrayado del Tribunal).-

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:

Consta a los folios cinco y seis del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Agosto de Mil novecientos ochenta y seis; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos LUIS ABRAHAN CHIRINOS y BETTY DEL CARMEN ADAN DE CHIRINOS; cuya disolución se demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que el demandante promovió oportunamente su respectivas pruebas, promoviendo la prueba testimonial, documentales e informes.

En relación a la prueba de testigo esta Sustanciadora, acota que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado y negrillas del tribunal) .

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, a saber; REINALDO CECILIO VILORIA, DAIRALY CASTILLO CHIRINOS, NORIBEL DEL VALLE PEROZO, DAVIANA CAMPOS GOMEZ, ROBERTO ANTONIO NAVA, MIREYNA AGUIRRE Y ERODITA ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad No V-10.209.610, V.18.507.376, V.- 16.047.227, V-20.855.203, V.11.264.840, V-15.809.081 y E-81.614.222, respectivamente; los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo DAIRALY VIRGINIA CASTILLO CHIRINOS, antes identificada, declaró bajo juramento al interrogatorio a la cual fue sometida, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ya que son vecinos; le consta que durante una reunión en la casa de los esposos CHIRINOS-ADAN, llegó Betty y tuvo una discusión con el esposo, lo golpeo, le arañó la cara, le rompió el suéter que cargaba; en otra reunión familiar también reaccionó de manera grosera lanzó la torta al piso empezó a insultarlo a llamarlo homosexual y boto a los invitados;

La testigo NORIBEL DEL VALLE PEROZO COLINA, antes identificada, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida, declarando que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges desde hace mas de veinte años; le consta las constantes peleas de la cónyuge hacia su esposo, ya que en dos reuniones familiares presenció cuando esta formó escándalos sin justificación alguna, golpeando al señor Luís, le araño la cara le rompió su ropa…gritándole grosería, ofendiendo a los invitados, dando fe, de que los problemas han sido continuos ya que la cónyuges es una persona problemática encargándose en el barrio de humillar y mal poner al señor Luís..; .

La testigo DAVIANA JOSEFINA CAMPOS GOMEZ, antes identificada, al igual que las anteriores, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los esposos, le consta que en las constantes peleas que hubo entre ellos, en dos oportunidades, la cónyuge en presencia de invitados y familiares esta formó tremendo escándalo, sin justificación, le arañó la cara, le rompió la camisa, gritándole vulgaridades, en otra reunión, formó otro escándalo lanzando la torta al piso y boto a los invitados;

La testigo ERODITA ESTHER ESCOBAR MARTINEZ, ya identificada, declaró bajo juramento, manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta que en dos ocasiones la señora Betty, formó tremendo escándalo , insultando a su esposo, le agarro la camisa se la rompió, arañándole la cara, voto a la familia y a los vecinos, gritándole groserías, le consta, que no cumple con su deber de esposa ya que el come donde una sobrina , y le lava y plancha la ropa, no lo atiende;

La testigo MIREYNA YUMAIRY AGUIRRE OLIVERA, ya identificada, declaró bajo juramento al interrogatorio al cual fue sometida, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que en varias oportunidades presenció las ofensas y groserías con la que trata a su esposo, delante de amigos y familiares, humillándolo, tirándole la ropa a la carretera le grito que se fuera de la casa, que le consta que ella ha dejado de cumplirle como esposa, por que desde hace años al señor Luís le lava le cocina y le plancha su sobrina,

Los testigos REINALDO CECILIO VILORIA y ROBERTO ANTONIO NAVA, al igual que los anteriores, declararon bajo juramento, manifestando conocer a los cónyuges, que les consta los altercado entre Luís y Betty, que en dos ocasiones la presenciaron cuando la señora Betty maltrató físico y verbalmente a Luís, que una oportunidad presenciaron cuando esta le lanzo la ropa a la calle gritándole groserías, ofendiéndolo.


De estos testimonios a juicio de esta sentenciadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que sus dichos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, ya que se evidencia de las respuestas dadas a las preguntas formuladas que las mismas hacen prueba suficientes; al igual que la causal 3era también alegada por el actor; ya que de estos testimonios se constata que se lesiona la dignidad y el honor del cónyuge; en tal sentido, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal tercera de Divorcio, esto es, excesos, sevicias e injurias graves; en consecuencia, se estima que estas declaraciones son positivas para demostrar las causales invocadas por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y DE INFORMES:

El actor promueve los siguientes documentos:

- Copia Fotostática de la Autorización Judicial para separarse del hogar común que le fuere otorgada al demandante en fecha 06 de Febrero de 2015, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y a su vez, solicita se oficie a dicho Juzgado, librándose el correspondiente oficio según No 37734-952-15 de fecha 05/08/2015 y agregada su resulta al folio 45 con oficio No S-7901-398 de fecha10/08/2015, se evidencia de su contenido que por ante ese Juzgado reposa una solicitud numero S-7901 referente a una Separación legal de la habitación común, donde se dicto sentencia en fecha 06/02/2015, en la cual autoriza al cónyuge LUIS ABRAHAN CHIRINOS a separarse de su residencia común.

De esta prueba promovida, observa esta Juzgadora que de su contenido emerge elemento de prueba relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa; en tal sentido esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a favor de la parte demandante ASI SE DECLARA



Copia certificada de Compromiso signado con el No 96 de fecha 17/03/2015 correspondiente a denuncia hecha por el demandante en contra de la ciudadana Betty del Carmen Adan, por ante la Intendencia de la Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando a su vez, se oficie a dicha dependencia librándose el correspondiente oficio según No 37734-953-15 de fecha 05/08/2015, y cuyas resultas se encuentra inserto a las actas al folio 47 en donde se informa que por ante esa dependencia oficial reposa denuncia y correspondiente compromiso signado con el No 96 de fecha 17/03/2015 en contra de BETTY DEL CARMEN ADAN.

Al respecto esta sentenciadora observa, que la misma da fe de la existencia de una denuncia interpuesta por el demandante por el cierre de agua blancas lo cual causó daños, comprometiéndose ambos conyugues, a realizar un divorcio de mutuo acuerdo, y cada quien coloque su agua individual; sin embargo, la información suministrada es insuficiente para darle algún valor probatorio en cuanto a las causales invocadas en la presente causa, en tal sentido se desecha como prueba en esta acción.- Así Se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió oportunamente sus respectiva pruebas, reproduciendo el merito favorable que se desprende de las actas a su favor; y la prueba de testigos.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ZORAIDA HERRERA CAÑIZALEZ, MARIA FERMINA GARCIA DE VASQUEZ y CATERINA CESIDIA FARINA MORILLO, se evidencia, que las mismas fueron admitidas por este Tribunal en tiempo oportuno; sin embargo, en actas no consta que dicha prueba haya sido evacuado; en tal sentido, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.




NECESARIA ACOTACION.

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

CONCLUSIONES:

Atendiendo a lo anterior, y en consideración, al principio latino “Iura Novit Curia”, o sea que las partes únicamente tienen que exponer los hechos, y el Magistrado está capacitado para aplicar el derecho que corresponda; se tiene:

Que las pruebas testifícales aquí examinadas, coinciden en señalar que la demandada mantiene a su esposo en completo abandono, llegando al extremo de los maltratos físicos y verbales, transformando la vida conyugal en intolerable e insoportables, hechos que dicen haber presenciado, igualmente, a juicio de esta Juzgadora, dan credibilidad a esas testimoniales, para que se configure la causal segunda del artículo 185 eiusdem, que comprende: los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-.-

En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación. Así se establece.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que los hechos libelados por el actor, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; los cuales tipifican las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE que hagan imposible la vida en común; hechos estos que se le imputan a la demandada, quién de ninguna forma trató de enervar estas causales, ni trajo elementos probatorios que indujera al ánimo de esta Juzgadora de considerar lo contrario, razón por la que se estima como procedente el Divorcio por las causales aquí examinadas, lo que se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoado por LUIS ABRAHAN CHIRINOS EN CONTRA DE BETTY DEL CARMEN ADAN, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo; y en consecuencia de ello:

Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día trece (13) de Agosto de 1.986-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve de días del mes de Febrero del año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria.

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 108 Hora 10:00am LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 DE FEBRERO 2016.-LA SECRETARIA