Expediente No. 37682
Sentencia No. 106
Motivo: Querella Interdictal de Amparo.
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE QUERELLANTE: GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.612, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: DANY DEL VALLE CHACON CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.855.288, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.321, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, la ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Primitivo Gómez Bermúdez, demanda por Querella Interdictal de Amparo a la ciudadana DANY DEL VALLE CHACON CHACIN, suficientemente identificados, alegando lo siguiente:

“...en fecha 15 de mayo de 2014; fui perturbada en la posesión que vengo ejerciendo sobre el referido inmueble; por una ciudadana que dijo ser y llamarse DANY DEL VALLE CHACON CHACIN, quien se presentó en mi hogar, de manera arbitraria y amenazándome de una forma violenta y con insultos, con sacarme del hogar donde habito, diciéndome que tenía cinco (05) días para que le desocupara el inmueble, alegándome que dicho inmueble le pertenecía y que si en ese tiempo no desocupaba dicho inmueble me sacaría a como diera lugar, incluso por las fuerzas. Siendo este hecho tan notorio por la violencia y los insulto hasta el punto de exponerme al desprecio delante de vecinos y de todas las personas que presenciaron tales hechos, de inmediato le reclame y le pregunte el por qué hacía eso, y me manifestó que todas esas propiedades ahora pertenecían a ella y que no me daría mas explicaciones, repitiéndome que tenía cinco (5) días para que le desocupara el inmueble .…”.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, el Tribunal decretó el Amparo Provisional, a la posesión que dice tener la querellante sobre el mencionado inmueble, y comisionó para su ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha seis (6) de febrero de 2015, fue ejecutado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta circunscripción judicial, el Amparo Provisional decretado por este Tribunal.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, este Juzgado cumplidos los requisitos de ley, acordó la citación de la querellada y la emplaza para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que dé contestación a la presente demanda.

En fecha trece (13) de marzo de 2015, se libró despacho de comisión para practicar la citación de la parte querellada, siendo comisionado para tal fin el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, se recibe procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las resultas de la citación ordenada a la ciudadana DANY DEL VALLE CHACON CHACIN, la cual no pudo ser practicada según consta en la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado comisionado.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, comparece la ciudadana DANY DEL VALLE CHACON CHACIN, y presenta diligencia debidamente asistida de abogado, y se da por emplazada en el presente juicio, así como otorga poder apud acta al abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO.

En auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gustavo Bencomo, en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, y se fijan los términos para su evacuación.
En auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se ordena agregar a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Gustavo Bencomo, fijándose los términos para su evacuación.

En auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se ordena agregar a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por el apoderado judicial de la parte actora abogado Primitivo Gómez.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, al cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

El artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:
1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Igualmente es importante precisar que como la perturbación atenta contra el carácter pacifico de la posesión legitima, para que ella ocurra y ésta posesión deje de ser pacifica y se justifique entonces que se mantenga mediante el interdicto de amparo en su posesión legítima al querellante: es que las perturbaciones tengan continuidad sin llegar al despojo, puesto que éste mas que incomodar en el ejercicio de la posesión lo interrumpe. La cuestión es la periodicidad de los actos perturbatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacifico de la posesión.

La acción interdictal de amparo es una acción restringida, ya que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, es decir, el que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima, normativa ésta que establece lo siguiente: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

…”La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, comenzando por las pruebas de la parte querellante, así:



PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña el querellante, junto con el libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:

a.- Expediente Nº S-6468 contentivo de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de 2014, en el inmueble objeto de litigio.

Se encuentra agregado a las actas el expediente Nº S-6468, contentivo de la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha en fecha diez (10) de julio de 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la dirección de ubicación del inmueble en litigio, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente.

Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de la ubicación del inmueble inspeccionado, de las personas que se encontraban presentes al momento de la inspección quienes habitan el inmueble, determinándose que el inmueble está habitado por la ciudadana solicitante GRIMILDA VERA RODRIGUEZ y su grupo familiar, asimismo, se dejó constancia de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble mediante la descripción detallada de los mismos en el acta; y se agregaron al acta documentos consignados contentivos de facturas, recibos de pago, y solvencias de servicios públicos del inmueble en cuestión, así como, constancias de Residencia a nombre de la ciudadana Grimilda Vera Rodríguez.

Ahora bien, a pesar de que la presente prueba fue evacuada fuera del juicio, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, por lo cual, se tiene como cierta la información aportada, sin embargo, a pesar de que se verifica del acta de inspección, que al momento de la misma el inmueble estaba habitado por la ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, y su grupo familiar, dicha inspección no permite por sí sola, determinar fehacientemente, que dicha tenencia o detentación se trate del ejercicio de una posesión legítima por parte de la querellante de autos, así como tampoco, hay evidencia de los actos de perturbación denunciados en el escrito de demanda, lo cual constituyen los presupuestos de procedencia de la presente acción, en tal sentido, es procedente declarar ineficaz la referida prueba en el presente juicio. Así se decide.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, mediante el cual ratifica las pruebas consignadas en la presente causa.


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, el abogado GUSTAVO ANTONIO BENCONO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y promueve lo siguiente:

a.- Boleta de Citación emitida por el Instituto Nacional de Transporte terrestre a través de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el peaje del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2014.

La referida boleta fue consignada a las actas en su forma original, por la parte demandada, con la finalidad de demostrar que para la fecha de la supuesta perturbación denunciada en su contra en el presente juicio, específicamente en fecha quince (15) de mayo de 2014, se encontraba en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y no en Lagunillas ejerciendo los actos de perturbación que le imputa la parte actora, ya que se encontraba en trayecto a la ciudad de Maracaibo, a las 6:00 a.m., cuando fue retenido su vehículo por la policía Nacional Bolivariana, y sancionada a través de una multa por infracción de Tránsito, asimismo, alega que su vehículo presentó una falla mecánica y estuvo en espera de ser auxiliada y de que le repararan el vehículo, permaneciendo en el sitio hasta las 4:00p.m.

Ahora bien, la referida boleta posee plena fe por cuanto emana de autoridades administrativas del tránsito y Transporte Terrestre, y merece valor probatorio, en el sentido de que la información suministrada en la misma, sólo comprueba las condiciones de modo, tiempo y lugar en que le fue impuesta la multa a la parte demandada en la supuesta fecha de la perturbación, mas no comprueba el hecho de que haya estado todo el día accidentada en el referido peaje, por falla mecánica del vehículo, no obstante, deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.-

b.- Deposito Bancario del Banco de Venezuela.

La referida planilla aportada en copia simple constituye un documento privado que demuestra el pago ante la entidad bancaria respectiva, de la multa que le fue impuesta a la parte querellada, en la Boleta de Citación emitida por el Instituto Nacional de Transporte terrestre a través de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el peaje del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2014.

Ahora bien a pesar de que no fue objeto de impugnación por la parte contraria en el lapso de ley, y procede de una reconocida entidad financiera, cumpliendo con las validaciones propias de esas operaciones en instituciones bancarias, el cumplimiento del pago de la multa impuesta a la demandada, no forma parte de los hechos que deben ser esclarecidos en el presente juicio, aunado al hecho de que fue promovida en copia simple, por lo cual carece de valor, según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

c.- Invoca el Mérito Favorable de las pruebas, alegando que la ciudadana GRIMILDA VERA, no demostró con las pruebas consignadas junto a la demanda la supuesta perturbación ni mucho menos la posesión del inmueble. Al respecto, se deja constancia que tal alegato no constituye un medio de prueba en juicio, y que el Juez tiene el deber de analizar y valorar todas las pruebas cursantes a las actas; razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

d.- Documentos de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrados, el terreno en la oficina Subalterna de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1996, y las mejoras fueron registradas ante la misma oficina Subalterna en fecha quince (15) de junio de 1999.

La presente prueba fue promovida por la parte demandada, a los fines de demostrar que la ciudadana GRIMILDA VERA no es propietaria del inmueble, ya que perteneció al ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, quien posteriormente lo traspaso en dación al pago a la sociedad mercantil “Inmobiliaria El Poder C.A.”

Ahora bien, si bien es cierto, las referidas documentales promovidas en copias simples, no fueron impugnadas por la parte contraria, y constituyen documentos públicos que cumplen con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, en razón de lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros; es menester para éste Órgano Subjetivo, declarar inidóneas las referidas pruebas, ya que el punto neurálgico del presente juicio no consiste en evidenciar la cadena documental que prueba el origen del inmueble, ni el derecho de propiedad sobre mismo, toda vez que en los llamados interdictos posesorios, lo que se discute es la posesión y no el derecho de propiedad, y las defensas que debe oponer la parte querellada en un juicio interdictal de amparo, deben consistir en desvirtuar, a través de medios probatorios idóneos, la posesión legitima alegada por la querellante y los actos de perturbación denunciados en su contra. Así se decide.

e.- Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2003, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.

La prueba antes descrita constituyen copias certificadas de actuaciones judiciales, las cuales son consideradas un documento público suscrito por un órgano jurisdiccional competente, que no fue objetado por la parte adversaria, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, por tratarse de una sentencia dictada por un órgano judicial superior que confirma la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha dieciocho (18) de junio de 2001, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso la firma mercantil “Inmobiliaria El Poder” compañía anónima, en contra del ciudadano José Javier Rivero Rogert, juicio en el cual se vio afectado por una medida judicial el inmueble objeto del presente litigio, y en el cual participó el ciudadano Pedro Morales como tercero interviniente, invocando derechos a favor de la ciudadana GRIMILDA VERA, por tener el 50% de los derechos sobre el inmueble objeto de la medida preventiva, en su condición de concubina del ciudadano JOSE RIVERO ROGERT .

De tal manera, éste órgano jurisdiccional tiene conocimiento del contenido de dicho juicio, por notoriedad judicial, ya que la referida demanda de Cobro de Bolívares, cursó ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, al igual que por notoriedad judicial conoce el expediente Nº 35.474 el cual cursó en este Juzgado con el juicio por querella interdictal de amparo, intentado por la ciudadana GRIMILDA VERA contra el ciudadano JOSE JAVIER RIVERO ROGERT, en relación al mismo inmueble objeto del presente litigio, el cual fue declarado SIN LUGAR en sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, lo cual deja en evidencia que la posesión alegada por la querellante en el presente juicio, no es una posesión legitima, ya que su posesión nunca fue pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; requisito indispensable para ejercer la presente acción interdictal de amparo. En consecuencia, se valora la presente prueba a favor de la parte querellada, toda vez que contiene elementos que permiten desvirtuar la existencia de la posesión legítima invocada por la parte querellante en su escrito de demanda. Así se decide.

f.- Pruebas Testimoniales. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos JOSE DE JESUS LEAL y JOSE GREGORIO GIL.

Las testigos JOSE DE JESUS LEAL y JOSE GREGORIO GIL, acudieron ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de sus deposiciones se observa que ambos testigos hacen constar que el día quince (15) de mayo de 2014, estuvieron auxiliando a la ciudadana Dany Chacón, reparando su vehículo en el peaje del Municipio Santa Rita, como por cuatro horas a partir de las doce del mediodía, y realizaron el montaje del encendido electrónico, a su camioneta marca CHEVROLET, modelo SILVERADO.

Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar los hechos expuestos por la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, donde promueve en su defensa una Boleta de Citación con multa emitida en su contra por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 15 de mayo de 2014, en el peaje del Municipio Santa Rita, alegando también que ese día, en ese lugar, se averió su vehículo debiendo permanecer en el sitio hasta que la auxiliaran los mecánicos.

De tal forma, lo señalado en las referidas declaraciones, adminiculado con la promoción de la Boleta de Citación emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre antes referida y la prueba de informes que ratifica su emisión, en las condiciones de modo, tiempo y lugar expuestas en la misma, permite presumir que la ciudadana Dany del Valle Chacón Chacín, no pudo realizar los actos perturbatorios en la fecha señalada por la querellante en el libelo de la demanda, en razón de lo cual, se valora como prueba favorable a la parte querellada en el presente juicio. Así se decide.

g.- Pruebas de Informes.

* Oficio a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Peaje de Santa Rita del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficio a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Peaje de la Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo el No. 37.682-939-15, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015; en los términos señalados por la parte demandada. A este respecto, se evidencia de autos, que fue recibida respuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, mediante comunicación suscrita por el Supervisor Jefe de la estación policial Ciudad Ojeda, de la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual confirman y ratifican el contenido de la Boleta de Citación Nº 14-472219, realizada a la ciudadana DANIS DEL VALLE CHACON CHACIN, en fecha quince (15) de mayo de 2014, y anexan copia de la misma.

Ahora bien, la información contenida en el referido informe, fue suscrita por el funcionario público competente para tal fin, merece fe pública, y se tiene como fidedigna, sin embargo, el documento público ratificado a través de la presente prueba, fue consignado por la parte demandada y objeto de valoración en la presente decisión, en tal sentido, la información suministrada en la misma, solo ratifica la existencia y validez del referido documento, pero no arroja datos nuevos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

III
DECISION DE FONDO

En el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…; autoriza a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan la molestia manifestada.

Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser propietaria y poseedora legitima de un inmueble ubicado en la avenida Cristóbal Colon, sector Barrio Libertad, frente a la Clínica Colón, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual viene poseyendo junto con su grupo familiar por más de 18 años, y señala que en fecha quince (15) de mayo de 2014, fue perturbada en la posesión que viene ejerciendo sobre el referido inmueble por la ciudadana DANY DEL VALLEN CHACON, quien de manera arbitraria se presentó amenazándola de forma violenta y con insultos para exigirle que desocupara el inmueble alegando que es de su propiedad.

No obstante, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte querellante acompañó expediente contentivo de una inspección judicial evacuada extra proceso, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual si bien es cierto, en su momento fue considerada suficiente para admitir la demanda y decretar el amparo a la posesión, fue desechado en el texto de la presente decisión, siendo declarada ineficaz, porque en la misma, no hay evidencia de que la tenencia o detentación de la cosa por parte de la querellante de autos se trate de una posesión legítima, así como tampoco hay evidencia de los actos de perturbación denunciados en el escrito de demanda, lo cual constituyen los presupuestos de procedencia de la presente acción.

En conclusión, analizado el material probatorio correspondiente a la parte querellante, debe esta juzgadora indicar que no puede extraer de dichas probanzas, ningún hecho que se traduzca en posesión legítima perturbada, es decir, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble señalado por la querellante, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, ya que no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como configurativas de una perturbación, es necesario probarlas, lo cual no sucedió en el presente juicio.

Con respecto a la actuación de la parte querellada se observa que se dio por citada en actas, en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, y transcurrió el lapso de ley para la contestación a la demanda, la cual no se llevó a efecto, no obstante, llegado el lapso de promoción de pruebas, establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover y evacuar los medios probatorios que creyó conveniente a los fines de desvirtuar la pretensión del actor; los cuales fueron objeto de valoración en el texto de la presente sentencia.

Pruebas éstas, entre las cuales se encuentra una Boleta de Citación y multa emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana DANY DEL VALLE CHACON CHACÍN, en fecha quince (15) de mayo de 2014, fecha de la perturbación alegada en el presente juicio, así como, su respectiva prueba de informes, la cual ratifica su existencia; y pruebas testimoniales, para dejar constancia que ese día se averió su Vehículo en el lugar de la multa y debió esperar por horas para ser auxiliada por mecánicos, quienes dieron fe de esos hechos en sus declaraciones, medios probatorios orientados a demostrar que ese día no pudo realizar los actos de perturbación denunciados en su contra en el escrito libelar.

Asimismo, promueve sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, en la cual confirman decisión emitida por este Juzgado, en un juicio de Cobro de Bolívares, donde se vio afectado por una medida judicial el inmueble en litigio, resaltando este Juzgado que por notoriedad judicial conoce de dicho procedimiento, así como, de otro juicio de querella interdictal de amparo, en relación al referido inmueble, lo cual deja en evidencia que la posesión que alega tener la parte querellada sobre el inmueble en litigio no es legítima, es decir, no reúne los atributos que señala el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”; atributos que deben existir en forma acumulativa, ya que al faltar uno de ellos, no puede considerarse esa calificación de la posesión como legítima.

Expuesto lo anterior, y visto que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, y al elegir la parte querellante la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos por la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente, realizó las acciones que tipifican esa perturbación; elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo. Así se establece.
En conclusión, por cuanto en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, no probó en actas la posesión legitima que alega tener sobre el inmueble en litigio, ni la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ en contra de la ciudadana DANY DEL VALLE CHACON CHACIN, y en consecuencia, Se Revoca y se deja sin efecto la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de febrero de 2015, tal y como será expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a.-) SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana GRIMILDA VERA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana DANY DEL VALLE CHACON CHACIN, plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

• SE REVOCA y se deja sin efecto, la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, y ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de febrero de 2015, sobre un inmueble constituido por una casa conocida con el número 17, sin el numero visible, constituido por un apartamento, con una extensión total de terreno que mide dos mil doscientos noventa y nueve metros con noventa y siete mts (2.299.97) el cual se encuentra ubicado en la avenida Cristóbal Colon, Sector Barrio Libertad, frente a la Clínica Colón, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Lote P-21, Norte: mide cincuenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (54,55 mts) y linda con propiedad que es o fue de Andrés Soto; Sur: mide cincuenta y cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (54,58 mts) y linda con propiedad que es o fue de Omar Jordi; Este: mide cuarenta y siete metros con dieciocho centímetros (47,18 mts) y linda con propiedad que es o fue de la empresa Equipos Médicos del Zulia y Oeste: mide treinta y siete metros con setenta y nueve centímetros (37,79 mts) y linda con avenida principal Cristóbal Colón.

b.) Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de febrero del Año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 106.


La Secretaria,