EXPEDIENTE No.37.269
No. Sent.107
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: MARIELA PIRELA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.860.905, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio DIANORA BORREGALES Inpreabogado No 35.321.-

DEMANDADO: NESTOR PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.211.498, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: siete (07) de Octubre de 2013.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abog. JAZMIN GOMEZ, GABRIELA CACERES y MARILYN CARO, inpreabogado No 28.974, 126.830 y 142.265, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA PAZ, inpreabogado No 46.576.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha tres (03) de Octubre de 2.013, la ciudadana MARIELA PIRELA JIMENEZ demandó por alimentos al ciudadano NESTOR PORTILLO alegando lo siguiente:

"... en fecha 25 de abril de 2009, contraje matrimonio civil con el ciudadano NESTOR PORTILLO,…Pero es el caso ciudadana Juez que desde hace aproximadamente dos año mi cónyuge ha dejado de proveerme alimentos, vestidos, cesando así su obligación alimentaria que como su legítima cónyuge me corresponde, dejándome en completo abandono..."(Omissis).-

En fecha siete (07) de Octubre de 2.013, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal a fín de dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, la parte actora asistida por la Abog. DIANORA BORREGALES, dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Tribunal la dirección exacta y los emolumentos necesarios para que practique la citación del demandado de autos.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.014, la parte demandada confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inpreabogado No 46.576.

Por escrito de fecha seis (06) de Febrero de 2.014, la parte demandada a través de su apoderada judicial la Abog. CAROLINA PAZ, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Por resolución de fecha siete (07) de Febrero de 2.014, este Tribunal declaró: “...SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil...”

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.014, la Abog. GABRIELA CACERES, consignó poder conferido por la parte demandante por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda.

En diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014, la Abog. CAROLINA PAZ, apoderada judicial del demandado, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.

Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia interlocutoria dictada, en su oportunidad la parte demandada dio contestación a la demanda, y abierta la causa a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este recurso.


CONSIDERACIONES

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 63 de fecha veinticinco (25) de Abril del 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia en donde los ciudadano MARIELA PIRELA JIMENEZ Y NESTOR PORTILLO, contrajeron nupcias; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se decide.

Se observa de actas que una vez abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este recurso promoviendo:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promueve oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos ANA PORTILLO y OMAR RONDON, y para su evacuación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose el correspondiente despacho en fecha 05/11/204 con oficio No 37269-1457-14; observándose de las actas de un simple computo de dias de despacho que se encuentra precluido el lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, y en autos no consta las resultas de la prueba promovida; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción. Así se declara

Así las cosas, analizadas como han sido las anteriores pruebas, es menester para esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..”(sic)


Así las cosas, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes transcrita, solo basta con demostrar el vínculo conyugal, para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugal reclamados, como lo es en el caso bajo análisis. De tal manera, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; como lo es en el caso de autos, ya que la parte actora demostró su pretensión con la copia certificada del acta de matrimonio. Así se decide

En consecuencia, esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante el quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano NESTOR PORTILLO de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; en tal sentido, la demanda propuesta por Alimentos, es procedente en derecho y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por MARIELA PIRELA JIMENEZ en contra de NESTOR PORTILLO ya identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia:

Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana MARIELA PIRELA JIMENEZ el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano NESTOR PORTILLO, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A; a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No107, en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 DE FEBRERO 2016
LA SECRETARIA,