Expediente No 37830
Sentencia No 105
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: LENYS RAMONA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.173.126, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTES CO- DEMANDADAS: CRISANTO RAMON ROMERO, MARY JOSEFINA ROMERO, OLGA ANTONIA ROMERO y VENTURA DEL CARMEN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 7.732.056; V- 5.718.839; V- 7.667.333 y V-5.719.039, respectivamente, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: Quince (15) de Mayo de 2015.

SINTESIS:
Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana LENYS RAMONA NAVA, exponiendo: “…de conformidad con el articulo 77 de a Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 765 y 768 del Código Civil Venezolano; …en mi condición de CONCUBINA del ciudadano GREGORIO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de identidad No V.7.873.238, quien falleciera ab intestato el día 13 de febrero de 2015, …procedo a proponer formal demanda la cual tiene por objeto el ejercicio de la ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos –CRISANTO RAMON ROMERO…MARY JOSEFINA ROMERO…OLGA ANTONIA ROMERO…y ..VENTURA DEL CARMEN ROMERO…en su condición de hermanos y herederos ab. Intestato del ciudadano GREGORIO RAMON ROMERO, a los fines que se me declare judicialmente como concubina del señalado ciudadano y ...hacer propios todos los efectos que de tal declaratoria se generen de conformidad con la ley y la jurisprudencia patria,…el causante GREGORIO RAMON ROMERO, estaba domiciliado en el Barrio Corito, Calle Altamira fondo calle San Jacinto, casa Nro 31-B Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia…La relación de hecho entre el causante…y mi persona se inició el día 22 de marzo de 1998, donde convivimos de forma ininterrumpida, estable, pública y permanente durante dieciséis (16) años, dándonos el trato de casados y cumpliendo con los deberes y derechos que ello conlleva, siendo presentada ante familiares y amigos como su mujer e incluso me daba el calificativo de esposa…la relación concubinaria …ceso el día 13 de Febrero de 2015, debido al fallecimiento de mi marido…Durante nuestra relación …no procreamos hijos…….y en ausencia de descendientes y ascendientes, los herederos llamados por ley son los ciudadanos CRISANTO,…MARY…OLGA …Y VENTURA… … ”

Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2.015, el Tribunal le dio entrada a la demanda e instó a la parte actora a señalar el domicilio exacto de los co-demandados; y cumplido como fue con lo requerido en dicho auto, en fecha veinte (20) de Mayo de 2.015, se admitió la presente demanda emplazándose a las co-demandados CRISANTO RAMON ROMERO, MARY JOSEFINA ROMERO, OLGA ANTONIA ROMERO y VENTURA DEL CARMEN ROMERO; a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación, a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.

En diligencia veintisiete (27) de Mayo de 2.015, la parte demandante consignó ejemplar del periódico Panorama de fecha en donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó su desglose quedando en actas la página en donde aparece publicado dicho edicto.

Consta agregado a las actas los recibos de citación firmados por los co-demandados de autos.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.015, los co-demandados confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio FELICITA CASORLA, inpreabogado No 55.453.

Por escrito de fecha siete (07) de Julio de 2.015, la apoderada judicial de los co-demandados Abog. FELICITA CASORLA, contestó la demanda.-


Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante hizo uso de este recurso; y vencido del lapso para la presentación de informes, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima (Código Civil

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, se inició el veintidós (22) de Marzo de 1998 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día su fallecimiento, esto es, el trece (13) de febrero de 2015, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Así las causas, evidenciado de autos que una vez abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso; obteniéndose:

La demandante promueve oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba documental; testigos y ratificación de contenido y firma de Justificativo de testigos.

Así tenemos, documentos:

1.- Copia certificada del acta de defunción Nº 32 emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2015, correspondiente al de-cujus GREGORIO RAMON ROMERO,

Dicho documento emitido por un funcionario público competente para tal fin, el cual no fue impugnada por la parte contraria conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba favorable a la parte actora, la cual deberá se adminiculada con el resto de las pruebas aportadas, a los fines de verificar la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.
Copia simple de Declaración de Concubinato de fecha 09 de Enero de 2009, emitida por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en cuyo contenido se evidencia que el ciudadano GREGORIO RAMON ROMERO declaró matntener desde hace varios años una relación concubinaria con la ciudadana Lenys Ramona Nava.
De este documento cabe señalar esta Juzgadora, que dicho documento fue emitido por un funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnado por las partes contrarias en los lapsos establecidos en la ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; no obstante, la misma deberá ser adminiculada con el resto de las pruebas aportadas Así se decide.


Por otra parte ratifica y promueve:

a) Constancia emitida por la empresa PDVSA, Gerencia de Recursos Humanos Servicios al Personal, de fecha 29 de Abril de 2015; de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano ROMERO GREGORIO RAMON, se encontraba jubilado mantuvo una relación laboral en dicha empresa desde 26.12.1994 hasta su fallecimiento el dia 13.02.2015, dejando como única beneficiaria de los planes y beneficios a la ciudadana LENYS RAMONA NAVA;

b) Copia simple de Registro de vivienda principal, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en donde se constata que los propietarios de la vivienda principal ubicada en la Calle Altamira fondo Calle San Jacinto Barrio Corito, casa no 31-B Cabimas Estado Zulia, son GREGORIO RAMON ROMERO y LENYS RAMONA NAVA;

De estos documentos evidencia esta Juzgadora, que no fueron impugnados por las partes contrarias en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; no obstante, la misma deberá ser adminiculada con el resto de las pruebas aportadas Así se decide.

3.- Ratificación de contenido y firma del Justificativo evacuado por ante el Notario Publico Segundo del Municipio Cabimas del Estado Zulia , en fecha-catorce (14) de Abril de 2015, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado zulia, a quien le correspondió por Distribución; evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos EMILIA ANTONIA MANZANILLA; MARITZA DEL CARMEN GARCIA DE TABORDA, JUANA DEL CARMEN ACOSTA, CARMEN TERESA PAREDES ROSERO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 7.870.634, 5.711.825, 7.835.653, 7.835.140, respectivamente; y siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por Distribución.

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo los testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suyas las firmas; evidenciándose, que tienen conocimiento sobre lo declarado avalando de esta manera lo manifestado por la actora en su libelo de demanda; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación del Justificativo de testigos en cuestión, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida.- Así se decide.

4.- Testimoniales.
Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos MILDRE JOSEFINA PIRONA; DILENIS DEL ROSARI VILLARROEL DE CASTELLANOS, MAIRET DEL CARMEN HIDALGO Y ARGENIS YOSETH VERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 63935.107, 12.713.350, 7.988.340, y 17.821.677, respectivamente, cuya evacuación le correspondió por Distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los referidos testigos, coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas, conocer a la ciudadana Lenys Ramona Nava y al ciudadano Gregorio Ramón Romero que saben y les consta que éstos eran concubinos, que vivieron de manera permanente publica y notoria y sin interrupciones hasta el 13 de febrero del año 2015, fecha en la cual falleció Gregorio Ramón.

Ahora bien, considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria entre el ciudadano LENYS RAMONA NAVA y GREGORIO RAMON ROMERO. Así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la unión concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano GREGORIO RAMON ROMERO; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.-Así se establece.

Igualmente, consta en actas la comparecencia de los ciudadanos CRISANTO RAMON ROMERO, MARY JOSEFINA ROMERO, OLGA ANTONIA ROMERO y VENTURA DEL CARMEN ROMERO, en su condición de hermanos y herederos ab-intestato del de-Cujus GREGORIO RAMON ROMERO, a través de su apoderada judicial la Abog. FELICITA CASORLA, alegando:
“..Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda…que por Declaración de Concubinato interpuso en contra de mis representados; la ciudadana LENYS RAMONA NAVA… Convengo total y absolutamente en la demanda incoada por la ciudadana LENYS RAMONA NAVA…Acepto y ratifico que el de cujus, ciudadano GREGORIO RAMON ROMERO y la ciudadana LENYS RAMONA NAVA, mantuvieron una unión estable de hecho que inicio el día 22 de Marzo de 1998, hasta el día 13 de febrero de 2015, fecha en que falleció el mencionado ciudadano. Asimismo es cierto que dicha unión concubinaria se produjo de forma ininterrumpida, estable, pública y permanente durante dieciséis (16) años, dándose el trato similar al de esposos, ante familiares, amigos y vecinos. Es cierto que el difunto falleció ad intestato en fecha 13 de febrero de 2015,…ratifico lo expuesto por la ciudadana Lenys Ramona Nava,…en cuanto a que el legitimo hermano de mis representados no dejo descendientes ni ascendientes. Siendo sus únicos herederos, mis mandantes y la ciudadana LENYS RAMONA NAVA…es que solicito…le sea concedida a la ciudadana LENYS RAMONA NAVA…la Declaración de Concubinato…”(Sic).

De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados en actas los cuales no fueron impugnados por las partes contrarias los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano GREGORIO RAMON ROMERO aunado al reconocimiento realizado por los hermanos del de-cujus quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos LENYS RAMONA NAVA y GREGORIO RAMON ROMERO y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento. Así se declara.

En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de los escritos presentados por los aquí co-demandados en donde convienen y aceptan en todas y cada una de los término explanados en el libelo de demanda por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó el veintidós (22) de Marzo de 1998 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el trece (13) de febrero de 2015; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se decide.

Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.

Así las cosas y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la presente demanda, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado LENYS RAMONA NAVA en contra de CRISANTO RAMON ROMERO, MARY JOSEFINA ROMERO, OLGA ANTONIA ROMERO y VENTURA DEL CARMEN ROMERO, identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 11:00am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 105-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 24 DE FEBRERO 2016
LA SECRETARIA,