Exp. 37120
Reivindicación
Sent. No. 101.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que el abogado EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, titular de la cédula de identidad No. V.-3.119.062, con Inpreabogado No. 28.463, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.982.193, domiciliado en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, demandó por REIVINDICACIÓN a la sociedad mercantil TRANSPORTES ANFI S.R.L., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el No. 71, Tomo 5-A, y a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA C.A. (CONLACA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el No. 56, Tomo 6-A.
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda emplazándose a la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, más un (01) día como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. El Tribunal comisionó en dicha oportunidad al Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de practicar la citación de las demandadas.
En fecha 21 de mayo de 2013, el apoderado actor EMIL DIAZ, consignó copias simples y en fecha 27 de mayo de 2013 se libró despacho de citación con oficio No. 37120-633-13.
En fecha 09 de julio de 2013, se agregó a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2013, el abogado EMIL DIAZ solicitó la citación por carteles de las demandadas.
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal ordenó la Citación por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se libraron los carteles de citación respectivos.
Por medio de diligencia de fecha 23 de julio de 2013, el abogado EMIL DIAZ, consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa; y por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados, dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de citación librados.
En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal comisionó al Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se fije en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación, dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró despacho No. 37120-949-13.
En fecha 10 de octubre de 2013, se agregó a las actas las resultas del despacho de fijación de cartel de citación librado bajo el No. 37120-949-13.
Por medio de diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, el abogado EMIL DIAZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el alguacil del despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.
En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal tomó el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado EMIL DIAZ apoderado de la parte demandante, solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación a la defensora ad-litem.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó citar a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, en su carácter de Defensora Judicial en la presente causa de la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un (01) día como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.
En fecha 13 de enero de 2014, el abogado EMIL DIAZ consignó copias simples y en fecha 14 de enero de 2014, se libran los recaudos de citación a la Defensora Judicial.
En fecha 28 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.
En fecha 25 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02 de julio de 2014, El Tribunal ordenó agregar a las actas, el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho salvo su aprensión en la definitiva, el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.
En fecha 14 de mayo de 2015 el abogado EMIL DIAZ solicitó al Tribunal se designe nuevo experto en la presente causa a fin de evacuar la prueba de experticia promovida y por auto de fecha 18 de mayo de 2015 el Tribunal niega lo solicitado en virtud de haber concluido el lapso respectivo a fin de evacuar las prueba promovidas y fija el lapso para la presentación de informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En la misma fecha el Tribunal libra las boletas de notificación.
En fecha 01 de junio de 2016 se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada y en fecha 06 de octubre de 2015 el abogado EMIL DIAZ se dio por notificado.
En fecha 30 de octubre de 2015, el abogado EMIL DIAZ, apoderado actora, consignó escrito de informes.
Ahora bien, hecha la anterior relación de las actas, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”
Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”
La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”
Igualmente, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 22 de Junio de 2012, Exp. 2065-12-35, así:
“…De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el defensor judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor judicial comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor. Asimismo, presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
En fin, salvo que se presente apoderado válidamente constituido a favor de la parte cuya defensa le fue judicialmente designada, el defensor judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, ha de declararse SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho SANDRA ALEGRÍAS, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de marzo de 2012. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado, Negrillas y Cursivas por el Tribunal)
No obstante los antes transcrito, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es óbice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso, defensa que tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a sus representadas ya que no contestó debidamente la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, o aquellos elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, no prestó en este sentido el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se evidencia recurso alguno que fuera aportado por la Defensora Judicial designada al presente proceso, en defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de Ley le ha sido confiada.
Si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem a la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de REIVINDICACIÓN seguido por LUIS DANIEL RODRIGUEZ ODUBER contra sociedad mercantil TRANSPORTES ANFI S.R.L. y sociedad mercantil CONCRETO Y CONSTRUCCIONES C.A., identificadas en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha siete (07) de noviembre del año 2013, mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.
- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
Publíquese, Insértese, Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y l57º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 101, siendo la (s) 09:00 a.m., el legajo respectivo. La Secretaria,
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