Exp. No. 37885
Interdicción.
Sent. No. 096
NF.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Comparece la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.712.336, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37992, solicitando se declare la Interdicción de su hija MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.327.601, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, quien padece de Estado habitual de defecto Intelectual, que la hace incapaz de velar por sus propios intereses.

Se le dio entrada a la presente solicitud en fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal la admite y de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil declaró abierto el proceso respectivo y procedió a una averiguación sumaria de los hechos imputados, acordándose interrogar a la presunta entredicha, así como a parientes o amigos de ésta, conforme al 396 del Código Civil.

En fecha 22 de julio de 2015 fueron consignadas las copias simples requeridas y en fecha 28 de julio de 2015 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de septiembre de 2015 el Alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el representante del Ministerio Público.

En fecha 28 de septiembre de 2015, la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO, asistida de abogada, solicitó al Tribunal fije la oportunidad a fin de tomar la declaración a los familiares y/o parientes inmediatos conforme a la Ley, asimismo indico los nombres de los mismos.

En fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal fijó oportunidad a fin de dar tomar la declaración de los ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO RINCON, ANA ANGELICA RINCON DE NAVA, MILAGROS DEL VALLE RINCON MONTERO y JOEL ANGEL PEREZ COLMENARES.

En fecha 08 de octubre de 2015, se llevó a efecto el interrogatorio a los ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO RINCON, ANA ANGELICA RINCON DE NAVA, MILAGROS DEL VALLE RINCON MONTERO y JOEL ANGEL PEREZ COLMENARES.

En fecha 21 de octubre de 2015 la ciudadana MAGALY RINCON, asistida de abogado, consignó informe médico emanado de los Doctores Andy Sánchez y Evelis Álvarez, y solicita al Tribunal se notifique a los mismos.

En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal designa como Facultativos en la presente causa a los Doctores EVELIS RAFAEL ALVAREZ ARRIETA y ANDY SNACHEZ, a quienes se ordenó notificar. En la misma fecha se libran las boletas de notificación.

En fecha 09 de noviembre de 2015 se agregó a las actas las boletas de notificación firmadas por los facultativos EVELIS RAFAEL ALVAREZ ARRIETA y ANDY SANCHEZ.

En fecha 09 de noviembre de 2015 la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO, asistida de abogado solicitó al Tribunal se fije oportunidad a fin de escuchar la declaración de la presunta entredicha MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON.

En fecha 10 de noviembre de 2015 el Tribunal fijó día y hora para tomar la declaración de ley a la presunta entredicha ciudadana MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON.

En fechas 11 y 12 de noviembre de 2015, los facultativos notificados presentaron su aceptación al cargo y le fue tomado el juramento de ley.

En fecha 12 de noviembre de 2015 el Dr. Evelis Álvarez, consignó informe médico correspondiente a la paciente MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON.

En fecha 13 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad a fin de tomar la declaración a la entredicha ciudadana MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON, y no estando presente la mencionada ciudadana se declaró desierto el acto.

En fecha 30 de noviembre de 2015 la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO, asistida de abogado solicitó al Tribunal se fije oportunidad a fin de escuchar la declaración de la presunta entredicha MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON.

En fecha 01 de diciembre de 2015 el Tribunal fijó día y hora para tomar la declaración de ley a la presunta entredicha ciudadana MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON.

En fecha 04 de diciembre de 2015 el Tribunal le tomó la declaración respectiva a la presunta entredicha ciudadana MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON.
En fecha 18 de febrero de 2016, el facultativo Dr. Andy Sánchez consignó informe médico correspondiente a la ciudadana MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON.

Ahora bien, realizada como ha sido la relación de las actas, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la interdicción provisional, previa las siguientes acotaciones:

Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.


De esta manera, del interrogatorio efectuado a la presunta entredicha ciudadana MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON, el Tribunal observó que efectivamente padece de una discapacidad intelectual, asimismo se observó la imposibilidad de caminar de la mencionada entredicha, así como grandes dificultades motoras, confirmado con la declaración de los testigos ALEXANDRA COROMOTO RINCON, ANA ANGELICA RINCON DE NAVA, MILAGROS DEL VALLE RINCON MONTERO y JOEL ANGEL PEREZ COLMENARES, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON, padece cierto retraso mental y motor que le impide ejercer y realizar actos por sí misma, siendo demostrado por los Informes Médicos consignados por los facultativos Dr. Andy Sánchez y el Dr. Evelis Álvarez, por lo cual es procedente la interdicción provisional de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana MARIA VICTORIA SANCHEZ RINCON, ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada. Líbrese Edicto y publíquese en el Diario Panorama.

No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 205 de la Independencia y l57 de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 096, siendo la (s) 11:00 a.m.
La Secretaria,