Exp: 37590
No sent. 098
DIVORCIO
gov
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: ROSALINDA DEVIS RADA mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-3.779.711, domiciliada en Urbanización Motalban III, Parroquia La Vega Municipio Libertador Distrito Capital.
DEMANDADA: ERNESTO MARTINEZ BOHORQUEZ, Mexicano, mayor de edad, Pasaporte Mexicano No G08169000, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 02/08/2014
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. En fecha 21 de Febrero de 2013, contraje matrimonio civil con el ciudadano ERNESTO MARTINEZ BOHORQUEZ, …por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda..contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización América, calle Perú, casa No 21-10, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde convivimos en sana y paz armonía durante los primeros meses, siendo este el último domicilio conyugal…durante los primeros meses de unión matrimonial, la relación..se desenvolvía en completa armonía, posteriormente…el día 20 de Enero del 2014, empezaron a suscitarse graves dificultades, por múltiples desavenencias mi esposo comenzó a demostrar una conducta de desafecto hacia mi persona, dejando de cumplir con sus deberes maritales, inclusive con la debida asistencia y convivencia de pareja, negándose desde todo punto de vista a un trato cordial y apoyo que como pareja se requiere para el sostenimiento del matrimonio, inclusive a cohabitar en el mismo hogar empacando sus pertenencias y marchándose del domicilio conyugal , manteniéndolos separados hasta la actualidad, sin poder hasta la fecha rehacer nuestra vida conyugal…demando el divorcio, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 185 Ordinal Segundo, del Código Civil vigente…
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la parte demandada a quien este Órgano Subjetivo le designó como defensor Judicial a la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz, en virtud de la imposibilidad de citarlo personalmente de conformidad con lo previsto en el articulo 223 ejusdem; posteriormente; se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la asistencia de ambas partes y la fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dentro del término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el término para la presentación de informe, pasa esta Sustanciadora a pronunciarse en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta al folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda signada con el No 70 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ROSALINDA DEVIS RADA y ERNESTO MARTINEZ BOHORQUEZ cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos MARIA GABRIELA URDANETA titular de la cédula de identidad No 12.801.608; HUMBERTO JOSE SEMPRUN MORA, titular de la cédula de identidad No 9.113.165 y PABLO ANTONIO ALVAREZ TUDARES titular de la cédula de identidad No 7.804.200.-
Al respecto cabe señalar esta juzgadora que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron evacuados por ante este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
La testigo MARIA GABRIELA URDANETA, antes identificada, bajo juramento, declaró al interrogatorio a la cual fue sometida manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 10 años, conoce en donde establecieron el domicilio conyugal; que le consta los problemas que existían entre ellos, ya que el cónyuge no cumplía con sus obligaciones, hasta que un 20 de enero de 2014, se marchó del hogar conyugal;
Por otra parte el testigo, HUMBERTO JOSE SEMPRUN antes identificado, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, declarando que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges, señalo el domicilio conyugal que estos establecieron luego de casados; que al principio todo era normal como cualquier matrimonio, pero después de cierto tiempo comenzaron a surgir problemas entre ellos, el cónyuge tenia una conducta de desafecto hacia la cónyuge, dejando de cumplir con sus deberes, sin prestar ningún tipo de trato cordial y apoyo hacia ella, hasta que un 20 de enero de 2014, presenció cuando Ernesto Martínez, empacó sus pertenencias y se marchó del domicilio conyugal;
Asimismo, el testigo PABLO ANTONIO ALVAREZ, declaró al igual que los anteriores, manifestando que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges; le consta en donde estos establecieron el domicilio conyugal, que luego de casados era una pareja normal y al pasar el tiempo empezaron a tener muchísimos problemas, hasta que el señor Ernesto se fue de la casa con todas sus cosas un 20 de Enero de 2.014;
De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-
Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que el aquí demandado, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ROSALINDA DEVIS RADA y ERNESTO MARTINEZ BOHORQUEZ. Así se declara.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido ROSALINDA DEVIS RADA en contra de ERNESTO MARTINEZ BOHORQUEZ, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE e INSERTESE .
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitres días del mes de Febrero de Dos Mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la 12OOmeridiem; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.098 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 23 DE FEBRERO 2016
LA SECRETARIA,
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