Expediente Nº 37348
Partición de la Comunidad Conyugal.
Sent. No. 100.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: RAIZA CAROLINA VILORIA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.701.681, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.292, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MESTRE RINCÓN, Inpreabogado No. 28.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA PEREZ y MARITZA VELASQUEZ QUERO, Inpreabogado No. 68.543 y 38.197.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana RAIZA CAROLINA VILORIA GODOY, antes identificada, demandó al ciudadano ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA, igualmente identificado, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.013, ordenándose citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día como termino de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana RAIZA CAROLINA VILORIA GODOY, otorgó poder apud acta al abogado LUIS MESTRE RINCON. En la misma fecha la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda.
En fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal admite la reforma a la demanda presentada, emplazándose a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero de 2013, el abogado LUIS MESTRE apoderado actor consignó copias simples y en fecha 03 de febrero de 2014 se libra despacho de citación con oficio No. 37348-141-14.
En fecha 21 de abril de 2014 se agrega a las actas las resultas del despacho de citación librado.
En fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha el demandado otorgó poder apud acta a los abogados JULIA PEREZ y MARITZA VELASQUEZ QUERO.
En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes y mediante auto de fecha 02 de julio de 2014, fueron sustanciados los mismos.
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 12 de junio de 2015 revocó el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014 en atención a lo estipulado en el artículo 777 y siguientes del referido Código y fijo término a fin de dictar sentencia en la presente causa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, previa las siguientes acotaciones:
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)
La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Así las cosas, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
“…Admito por ser cierto que en fecha 12 de Agosto de 2013, este tribunal…declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en el juicio de Divorcio con la ciudadana RAIZA CAROLINA VILORIA GODOY…Admito igualmente por ser cierto, que una vez dictada la sentencia dictada de Divorcio ceso el vinculo matrimonial…y por ende de igual manera cesa la sociedad de gananciales…procure de forma amistosa en liquidar dicha comunidad…Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que el bien antes nombrado ubicado en el sector Campo Mió, Parroquia Venezuela municipio Lagunillas del Estado Zulia y que me pertenece y se encuentra en posesión de la ciudadana RAIZA CAROLOINA VILORIA GODOY, quien esta disfrutando del referido bien …así mismo en todo momento he estado de acuerdo en reconocer que a la referida ciudadana le corresponde el 25% de los derechos sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la población de Amuay, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, así como el 50% de las prestaciones sociales que me corresponden en mi condición de trabajador al servicio de la empresa Schlumberger…”
Establece el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)
De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:
“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)
La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 04 al 10 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día (12) de Diciembre de 1.998, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día doce (12) de agosto de 2013, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:
La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)
En el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo oponiéndose sobre el valor dado por la demandante en el libelo de la demanda a uno de los inmuebles objeto de liquidación, no obstante, reconoce la existencia en comunidad de los bienes demandados por la parte actora y su libelo.
De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:
La presente acción que ha sido ejercida por la ciudadana RAIZA CAROLINA VILORIA GODOY, con la asistencia del abogado en ejercicio LUIS MESTRE RINCON, manifestando que estuvo casada con el ciudadano ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA, cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma en fecha doce (12) de agosto de 2013, donde se pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.
Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación de los bienes conyugales, es que ha decidido demandar la Partición, y que los bienes que integran la referida comunidad son: Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por unas mejoras que conforman una casa fomentadas sobre un terreno que se dice propiedad de la empresa PDVSA Petróleo S.A., ubicado en el Sector Campo Mio, Parroquia Venezuela,, municipio Lagunillas del estado Zulia, 25% de los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por unas mejoras que conforman una vivienda ubicada en la población de Azuay, municipio autónomo Los Taques del Estado Falcón, el 50% de las Prestaciones Sociales generadas por el ciudadano ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA como trabajador al servicio de la empresa Schlumberger de Venezuela C.A.
Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio ejecutoriada; Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 13, tomo 75 de los libros respectivos. Copia de documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón con fecha 25 de septiembre de 2005, No. 121, Tomo 54 de los libros autenticaciones, y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.
En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.
Dentro de la etapa probatoria, la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.
Pruebas de la parte demandante:
Ratificó las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, promovió prueba de informes, librándose oficio a la empresa SCHLUMBERGER, cuyas resultas constan en actas.
Con respecto a las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de la demanda y de las cuales este Tribunal hizo referencia en párrafo anterior, en atención a que no fueron impugnados concluye esta Juzgadora sobre la existencia de la comunidad, y la acreditación de los bienes alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y que pertenecen a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos RAIZA CAROLINA VILORIA GODOY y ROBERTO JOSÉ GOTOPO ACOSTA. Así se establece.
En este sentido, sobre la prueba de informes promovida y de las resultas del mismo, se observa comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER que prueba la existencia de relación de trabajo del ciudadano ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA, con la misma, al mismo tiempo se establece en la referida comunicación sobre las cantidades de dinero acumuladas por el mencionado ciudadano sobre los conceptos de Prestaciones Sociales y Fideicomiso, que acredita la existencia del bien objeto de partición y que pertenece a la comunidad conyugal. Así se establece.
En su oportunidad correspondiente la parte demandada, promovió las siguientes pruebas; Invocó el merito de las actas procesales. Prueba de Experticia, Prueba de Informes.
Con respecto al principio de Comunidad de la Prueba y el merito favorable de las actas procesales invocado por la parte en su escrito de pruebas, esta Juzgadora considera necesario acotar que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. Así se establece.
De la prueba de experticia consignada en actas, se dejó constancia de las dependencias, linderos y medidas del inmueble ubicado en el sector Campo Mió, Calle Escolar Av. 43 diagonal a la línea San José Campo Mió municipio Lagunillas del estado Zulia, así como calculo del valor monetario del inmueble y el haber de cada participe de esta liquidación, establecido por el experto designado ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ PEÑA.
Sobre la prueba de informe advierte esta Juzgadora que consta en actas la comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER en la cual se constata la existencia de la relación laboral del ciudadano ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA con la referida empresa, y el monto acumulado en prestaciones sociales y fideicomiso, prueba que fue expuesta anteriormente que dan apoyo legal a la reclamación realizada por la parte actora en su demanda.
No obstante, y en este sentido al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:
a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.
En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que esta demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana RAIZA CAROLINA VILORIA GODOY contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ GOTOPO ACOSTA, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana RAIZA CAROLINA VILORIA GODOY contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ GOTOPO ACOSTA; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:
a.-) Cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno que se dice ser propiedad de la empresa PDVSA, la cual se encuentra ubicada en el sector denominado Campo Mío, municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Luís González y mide quince metros (15 mts), SUR: Que es su frente vía pública intermedio y mejoras que son o fueron de Cruz González y mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts), ESTE: Mejoras que son o fueron de Luís paz y otro y mide veintinueve metros (29 mts) y OESTE: Mejoras que son o fueron de Isabel Pirela y mide veintinueve metros (29 mts), dichas mejoras y bienhechurías consisten en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techos de zinc, ventanas de aluminio y vidrio, con sus respectivas protecciones, puertas de madera, pisos de cemento, excepto la sala y porche cuyos pisos son de cerámica, cercado por su lado sur con cerca de bloques y rejas y el resto con alambré de ciclón, constante de tres dormitorio, sala comedor, cocina, lavandería, dos (2) salas sanitarias, porches y garajes, adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 18 de diciembre de 2003, anotado bajo el número 13, tomo 75 de los libros respectivos.
b.-) Veinticinco por ciento (25%) de un inmueble constituido por una vivienda ubicado en la población de Amuay, municipio Autónomo Los Taques del estado Falcón, que se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno que se dice pertenecer a la comunidad de los Taques el cual mide doce (12 mts) de frente por veintidós (22) metros de fondo, para un área total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 M2) comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: Que es su frente con la calle siete (7) SUR: Con la calle Ocho (8), ESTE: Con casa que es o fue de Elauteria González y OESTE: Con terrenos desocupados y casa que es o fue de Emiliano Castro. Adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 26 de septiembre de 2005, anotado bajo el número 121, tomo 54 de los libros respectivos.
c.-) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales, concepto indicado en el libelo de la demanda, fueren devengadas por el demandado, ciudadano ROBERTO JOSE GOTOPO ACOSTA, como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER, desde el día doce (12) de Diciembre de 1998, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el día doce (12) de agosto de 2.013 (fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem. Así se decide.
d.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 100, en el legajo respectivo. La Secretaria,
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