Expediente No. 37708
Sentencia No. 086
Motivo: Reivindicación
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS REVEROL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.715.188, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YADIMAR ESPINA REVEROL, RIXIO PEROZO y YADIRA REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-16.169.828, 15.849.060 y 6.982.180, respectivamente, domiciliados en Sabaneta de Palmas, Municipio Miranda del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio LISNETH TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.229, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha siete (7) de enero de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISNETH TORRES, demanda por Reivindicación a los ciudadanos YADIMAR ESPINA REVEROL, RIXIO PEROZO y YADIRA REVEROL, suficientemente identificados en actas.

Por auto de fecha nueve (9) de enero de 2015, se le da entrada y se ordena formar expediente, y previo a resolver sobre la admisión o no de la demanda, se insta a la parte actora a que indique con precisión sobre quien recae la legitimación pasiva en la presente causa.

En fecha tres (3) de febrero de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL, presenta diligencia debidamente asistido de abogado a los fines de indicar sobre quien recae la legitimación pasiva en la presente acción, señalando a los ciudadanos YADIMAR ESPINA REVEROL, RIXIO PEROZO y YADIRA REVEROL.

Por auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2015, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Reivindicación y se emplaza a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que den contestación a la presente demanda.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2014, fue ejecutado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta circunscripción judicial, el Amparo Provisional decretado por este Tribunal.

En fecha nueve (9) de febrero de 2015, se libró despacho de comisión para practicar la citación de la parte demandada, siendo comisionado para tal fin el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la circunscripción judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, se recibe procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Zulia, las resultas de la comisión de citación de la parte demandada.

En auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, visto que de la comisión de citación se evidencia que los co-demandados de autos se negaron a firmar el recibo de citación, se ordena oficiar al Juzgado comisionado a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de perfeccionar la citación.

En fecha ocho (8) de mayo de 2015, se agregó a las actas las resultas de la comisión procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde consta la notificación de los co-demandados de autos conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2015, el ciudadano Juan Carlos Reverol presenta diligencia debidamente asistido de abogado, y solicita al Tribunal el pronunciamiento en la presente causa en virtud de que la parte demandada quedó confesa.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2015, vista la solicitud de la parte actora se ordena la continuación del Juicio y proseguir con las etapas subsiguientes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la oportunidad legal correspondiente.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

Ahora bien, desarrollados los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los hechos desarrollados en el presente juicio, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia de la acción Reivindicatoria propuesta.

III
MOTIVACION

De una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la acción reivindicatoria en el presente juicio, se desprende que la parte actora, alega ser propietario de un inmueble situado en Sabaneta de Palmas, Municipio Miranda del Estado Zulia, y señala que el inmueble está siendo poseído sin titulo alguno por los ciudadanos YADIMAR ESPINA REVEROL, RIXIO PEROZO y YADIRA REVEROL, quienes a pesar de las reiteradas solicitudes extrajudiciales que se le han formulado para desocupar el inmueble de su única y exclusiva propiedad objeto de esta pretensión, se han negado de manera rotunda.

Con respecto a la actuación de la parte demandada se observa que fue citada conforme lo establece la Ley, y transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, no presentó escrito de contestación, asimismo, transcurrió el lapso probatorio, sin que promoviera ni evacuara los medios de pruebas que considerara pertinentes y legales, para desvirtuar los hechos opuestos en su contra en la presente acción; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos configurados por la parte actora en su escrito de libelo de demanda.

En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ya que en fecha ocho (8) de mayo de 2015, fue agregado a las actas las resultas de la comisión donde se perfecciona la citación de los demandados de autos conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, originándose el lapso de ley para contestar la misma, debiendo comparecer dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a contestar y ejercer las defensas que creyera conveniente, lo cual no se llevó a efecto, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor, por lo cual incurre en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Ahora bien, cuando se habla de que la pretensión no sea contraria a derecho, se hace referencia a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, así como se hace referencia a los efectos de la pretensión, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, ya que si bien es cierto, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos por el actor en la demanda, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo.

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

En efecto la parte actora en el escrito principal de demanda, alega lo siguiente:

“...Soy propietario de un inmueble ubicado en Sabaneta de Palmas, Municipio Miranda del Estado Zulia…El inmueble antes descrito me pertenece según documento protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 29 de octubre de 2004, …
Ahora bien, ciudadana Jueza, el inmueble de mi propiedad está siendo poseído sin titulo alguno por la ciudadana YADIMAR ESPINA REVEROL…, así como por el ciudadano RIXIO PEROZO y YADIRA REVEROL…, quienes a pesar de las reiteradas solicitudes extrajudiciales que se le han formulado para desocupar el inmueble de mi única y exclusiva propiedad objeto de esta pretensión, se han negado de manera rotunda, incluso, reaccionando con actitudes violentas muy alejadas de lo que debe ser el comportamiento de personas civilizadas.…”.

Así tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda los siguientes medios de prueba:

a.- Documento original mediante el cual el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, quedando registrado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Dos, del Cuarto Trimestre.

b.- Copias certificadas de expediente administrativo donde consta la Resolución Nº 00731, dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2014, por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que habilita la vía judicial en el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL en contra de los ciudadanos YADIMAR ESPINA REVEROL, RIXIO PEROZO y YADIRA REVEROL.

En tal sentido, soportada la petición del actor en los instrumentos antes mencionados, y evidenciando este Tribunal que de los instrumentos referidos no encuentra incongruencia alguna, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, solicita la reivindicación de un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra poseído sin titulo alguno por los ciudadanos YADIMAR ESPINA REVEROL, RIXIO PEROZO y YADIRA REVEROL y tomando en cuenta que estos hechos alegados por la parte actora, quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta al no realizar contestación a la demanda, no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.

Asimismo, el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido bajo examen, tomando en cuenta que la petición no es contraria a derecho, lo que debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, siendo cumplido en el caso bajo análisis, ya que la demanda intentada es una acción Reivindicatoria que se encuentra reglamentada en el artículo 548 del Código Civil, por lo cual se cumple con la restante condición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que debe afirmarse que ante la postura asumida por las partes accionadas en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION seguida por el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SANCHEZ, n contra de los ciudadanos YADIMAR ESPINA REVEROL, RIXIO PEROZO y YADIRA REVEROL, tal y como será expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1.-) PROCEDENTE la confesión ficta del demandado, ciudadanos YADIMAR ESPINA REVEROL, RIXIO PEROZO y YADIRA REVEROL, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

2.-) CON LUGAR la demanda de Reivindicación seguida por el ciudadano JUAN CARLOS REVEROL SANCHEZ, en contra de los ciudadanos YADIMAR ESPINA REVEROL, RIXIO PEROZO y YADIRA REVEROL, plenamente identificados en actas.

3.-) Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de febrero del Año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las _09:00 , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 086 .


La Secretaria,