Expediente No. 37704
Sentencia No. 087
Motivo: Nulidad de Documento.
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER DEBOURG PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.458, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE
DEMANDADA: SULLY MERCEDES DEBOURG PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.772.051, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE GUANIPA y EDUARDO GUANIPA NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.398 y 235.994, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: Abogados en ejercicio DAYSY ANTUNEZ y YARITZA LUNAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.864 y 157.073, respectivamente; domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE JAVIER DEBOURG PARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE GUANIPA, en contra de la ciudadana SULLY MERCEDES DEBOURG PARRA, ya identificados; y por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda.
En fecha nueve (9) de enero de 2015, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha tres (3) de febrero de 2015, se agregan a las actas las resultas de la citación, donde consta la practica de la citación personal de la demandada de autos.
En fecha tres (3) de febrero de 2015, la demandada SULLY MERCEDES DE BOURG PARRA, mediante su apoderada judicial SAYSY ANTUNEZ, presenta escrito mediante el cual oponen cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º, 2º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, la parte actora presenta escrito mediante el cual realiza contestación y subsana las cuestiones previas que le fueron opuestas.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, la parte demandada presenta escrito mediante el cual impugna el escrito de subsanación de las cuestiones previas y solicita sea declarado extinguido el proceso.
En fecha treinta (30) de marzo de 2015, este Juzgado dictó resolución decidiendo las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
En fecha ocho (8) de abril de 2015, la abogada DAYSY ANTUNEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada SULLY MERCEDES DEBOURG PARRA, presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual alega como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para sostener por sí solo el presente juicio, en virtud de existir un litisconsorcio activo necesario entre los coherederos de la ciudadana AIDA MERCEDES PARRA. Asimismo, realiza una serie de denuncias referidas a la inepta acumulación de pretensiones, prescripción de la acción, y contesta al fondo la demanda.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha cinco (5) de mayo de 2015.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, se admiten las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, se dictó auto previa solicitud de la parte actora, mediante el cual se fija el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, para que las parte presenten los informes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2015, la parte demandada y la parte actora presentan sus correspondientes escritos de informes, y en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la causa, considerando necesario pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la falta de cualidad opuesta por la apoderada judicial de la demandada SULLY MERCEDES DEBOURG PARRA, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha ocho (8) de abril de 2015, de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la abogada en ejercicio DAYSY ANTUNEZ SANZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana SULLY MERCEDES DEBOURG PARRA, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, entre otras defensas opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para sostener por sí solo el presente juicio alegando lo siguiente:
“…La parte actora concurre a plantear su enrredada solicitud de nulidad con alegatos de falsedad, en su carácter de co-heredero, de su madre, Aida Mercedes Parra Gavidia, y de tal declaratoria se desprende que se está en presencia de una comunidad sucesoral, integrada por al menos, dos personas, y que la actora es solamente una de ellas.
Que la demanda sólo ha sido formulada por el Ciudadano JOSE JAVIER DEBOURG PARRA, identificado en las actas procesales, y no han participado en el proceso sus otros coherederos, por consiguiente, siendo que la petición formulada entraña o conlleva un acto de disposición, por las consecuencias que derivan de la misma, y dado que estamos en presencia de una comunidad, con lo cual cualquier acto de disposición que se haga en el marco de una comunidad, con lo cual cualquier acto de disposición que se haga en el marco de una comunidad, debe ser efectuado por todos los comuneros, en el presente caso existe un litis consorcio activo necesario, integrado por todos los herederos de la Ciudadana Aida Mercedes Parra Gavidia. La presente demanda fue únicamente formulada por uno de los comuneros, y dada la existencia de un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, ésta carece de cualidad necesaria para intentar la demanda contenida en estos autos...”
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
De tal forma, se observa del tramite procedimental desarrollado en el presente juicio que la parte actora ejerce la acción de nulidad de Documento en contra de la ciudadana SULLY MERCEDES DEBOURG PARRA, en virtud de un documento donde aparece como la única beneficiaria en la venta de los derechos hereditarios sobre un inmueble, que le corresponden en herencia de su difunta madre ciudadana Aida Mercedes Parra Gavidia, del cual señala no otorgó su consentimiento, y alega que dicho documento contiene firmas falsificadas y otras fueron estampadas bajo mentiras y engaños, señalando que tal convenio no fue producto de su voluntad real, ya que fue fruto de haber sido sorprendido por dolo.
Por su parte, la parte demandada alega como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor, en virtud de que la presente acción debió ser intentada con la presencia de todos los sujetos vinculados a la relación jurídica sustancial, ya que estamos en presencia de una acción que busca la nulidad de un documento firmado por varias personas en su condición de coherederos de la ciudadana AIDA MERCEDES PARRA GAVIDIA, y debe concurrir un Litis Consorcio Activo Necesario, para que no exista violación de derechos a las partes.
En tal sentido, se tiene que ciertamente se observa del documento cuya nulidad es exigida a través del presente juicio, que fue suscrito por los ciudadanos DAISY SOPHI DE BOORG PARRA, ENRIQUE OSCAR BOOR PARRA, EURO RAFAEL BORG PARRA, y JOSE JAVIER DE BOURG PARRA quienes conjuntamente declaran que venden a la ciudadana SULLY MERCEDES DE BOURG PARRA, todos los derechos hereditarios que les corresponden en la herencia de su difunta madre AIDA MERCEDES PARRA GAVIDIA; por lo tanto, se tiene que la parte actora es co-titular del derecho hereditario invocado, y al existir una comunidad sucesoral integrada por varias personas quienes suscriben el documento objeto del presente litigio, mal puede el ciudadano JOSE JAVIER DEBOURG PARRA formular la presente demanda en los términos que fue planteada, sin la participación del resto de los coherederos intervinientes en el documento que fundamenta la presente acción.
Ahora bien, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos” (Págs. 690 y 691), realiza una exposición de la definición de litis consorcio necesario o forzoso y nos ilustra sobre la noción de validez de este proceso, de la siguiente forma:
“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”. (Subrayado y negrillas del tribunal).
El litisconsorcio necesario o forzoso se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se requiere de los supuestos específicos señalados en la definición antes transcrita para su procedencia como lo son: 1.- Que exista una disposición de ley que determine la acumulación procesal, 2.- Cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión, no pueda realizarse el proceso sin la integración de todas las partes vinculadas por una misma pretensión.
En conclusión, considera esta jurisdicente, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la pretensión, que al existir una comunidad pro indivisa sobre los derechos hereditarios invocados en el presente juicio, no puede un comunero reclamar para sí derechos que no le corresponden exclusivamente, motivo por el cual la cualidad para demandar en el presente juicio, en los términos expresados por el actor en su demanda, corresponde a la totalidad de los comuneros integrantes de la comunidad hereditaria invocada, quienes intervinieron en el negocio jurídico que se pretende anular, siendo necesario el litis consorcio forzoso activo para ejercer la presente acción. Así se establece.-
No obstante, se debe dejar claramente establecido, que independientemente de los términos en que fue planteada la demanda por el actor, y de la defensa opuesta por la parte demandada exigiendo la presencia del litis consorcio activo para la válida constitución del proceso; de acuerdo a la doctrina, el litis consorcio necesario se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales las cuales pueden ser activas o pasivas, y todas deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad sea activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, como lo ha pretendido la parte demandante en la presente acción.
Por lo tanto, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, y en el caso bajo análisis, existe un vinculo indivisible entre todos los integrantes de la comunidad hereditaria invocada en el presente juicio, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad de un documento donde han intervenido todos en su condición de co-herederos. Así se considera.
En fundamento, a lo antes expuesto y a los criterios doctrinales apreciados, y vista la condición de comuneros de los ciudadanos DAISY SOPHI DE BOORG PARRA, ENRIQUE OSCAR BOOR PARRA, y EURO RAFAEL BORG PARRA, bajo la luz de la propia afirmación del actor y del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia; en fecha veintiuno (21) de enero de 2002, habiendo obrado el ciudadano JOSE JAVIER DEBOURG PARRA en todo momento en su propio nombre, es por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Documento, incoada por el ciudadano JOSE JAVIER DEBOURG PARRA en contra de la ciudadana SULLY MERCEDES DEBOURG PARRA, anteriormente identificados, en virtud de haber sido incoada únicamente por el mencionado comunero; lo que apareja en base a la naturaleza de la pretensión deducida, que deben concurrir al proceso todos los titulares del derecho hereditario invocado por el actor, quienes suscriben el documento cuya nulidad es pretendida a través de la presente acción, ya que la necesidad de la actuación material así lo impone. Así se decide.
Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como, el resto de las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, opuesta en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha ocho (8) de abril de 2015, por la abogada DAYSY ANTUNEZ SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana SULLY MERCEDES DEBOURG PARRA, y en consecuencia:
2.- INADMISIBLE, la demanda de Nulidad de Documento interpuesta por el ciudadano JOSE JAVIER DEBOURG PARRA en contra de la ciudadana SULLY MERCEDES DEBOURG PARRA, ya identificados en actas.
Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _ veintidós ( 22 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _9:30 a.m. _, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 087 _.-
La Secretaria,
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