Expediente No. 38041
Simulación
Sent. No. 046.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, la ciudadana FABIOLA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.950.492, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.412, parte demandante en el presente juicio de SIMULACIÓN, incoado en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER y MILOA KARINA GUTIERREZ ODUBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-14.167.683 y V.-16.303.699, respectivamente, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio el cual se encuentra ubicado en la Calle El Porvenir de la población Las Morochas, Municipio Lagunillas del estado Zulia, Conjunto Residencial conocido como Duimar Villas, Primera Etapa Apartamento No. F-3, del módulo 7.
Este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
…”
Ahora bien, la parte demandante acompaño los siguientes documentos junto con el libelo de la demanda:
- Copia simple de acta de matrimonio No. 83, con fecha 05 de mayo de 2013.
- Documento de venta con registro por ante la oficina de Registro Publico de los municipios Lagunillas y valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 15-09-2006, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 12.
- Copia certificada de documento declarativo de extinción de hipoteca de primer grado con registro por ante la oficina de de Registro Publico de los municipios Lagunillas y valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 28-08-2015, bajo el No. 22, Protocolo de Trascripción, Tomo 11, folio 92.
- Copia certificada de documento de venta con registro por ante la oficina de de Registro Publico de los municipios Lagunillas y valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 14-09-2015, bajo el No. 2015.621, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 471.21.11.5.1711 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
En la pieza de medidas se observa que la parte actora acompaño copias simples de los documentos indicados anteriormente, Inspección evacuada por la Notaria Publica Segunda de Cabimas estado Zulia con fecha: 27 de enero de 2016 y copia certificada de Acta de Matrimonio No. 83, con fecha 17 de mayo de 2013.
Antes de dilucidar la cuestión aquí planteada, es necesario señalar textualmente lo dispuesto en el escrito de solicitud de medida por la parte actora:
“…El inmueble anteriormente indicado fue adquirido por mi cónyuge, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBEL, en fecha 15 de septiembre de 2006,…liberado de la hipoteca otorgado para su adquisición durante la vigencia del vinculo matrimonial, siendo sufragadas sus cuotas finales con dineros del propio peculio de la comunidad conyugal que tenemos constituida a partir de nuestra relación matrimonial. En este sentido, se produjo el documento liberatorio en fecha 28 de agosto de 2015, …siendo razón del interés procesal el manifestado con la acción ejercida, específicamente, el recurrir a la jurisdicción por haberse llevado a cabo por los demandados el negocios jurídicos aparente celebrado en perjuicio de mis intereses y con animo de dolo, es decir, con la única y sola intención de causar daños irreparables al patrimonio de la sociedad de gananciales que he mantenido con el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER…”
Vistos los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, destaca esta Juzgadora con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó: Documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 15-09-2006, el cual quedo inscrito bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 12; Copia certificada de documento declarativo de extinción de hipoteca de primer grado, registrada por ante la Oficina de de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 28-08-2015, el cual quedo inscrito bajo el No. 22, Protocolo de Trascripción, Tomo 11, Folio 92; y Copia certificada de documento de venta, registrada por ante la Oficina de de Registro Publico de los Municipios Lagunillas y valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14-09-2015, el cual quedo inscrito bajo el No. 2015.621, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 471.21.11.5.1711, correspondiente al libro de folio real del año 2015; Copias simples de diversos documentos de venta y copia certificada, de los cuales se desprende un juicio de valor que hace presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por la solicitante de la cautela. Así se declara.
Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Simulación, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.
Así las cosas, esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del documento de venta que hiciera el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, a la ciudadana MILOA KARINA GUTIERREZ ODUBER, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con respecto a un inmueble que se alega la solicitante en cautela pertenece a la comunidad conyugal habida o existente entre la demandante y el demandado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, señalando la actora que con dicha venta se causan daños irreparables al patrimonio de la sociedad de gananciales, puesto que la liberación de la hipoteca sobre el referido inmueble, cita la accionante fue realizada a costa de dinero proveniente de la comunidad conyugal, al haber sido sufragadas las últimas cuotas durante la vigencia del vinculo conyugal, aunado a ello, ese mismo temor lo refuerza la peticionante de la cautela, con la inspección notarial consignada en actas de la presente pieza realizada en fecha 27 de enero del corriente año 2016, en donde consta la publicidad de venta del inmueble, sobre el cual se solicita la medida.
Al respecto de lo anterior, es necesario resaltar que las medidas cautelares primeramente, configuran el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente.
En este sentido, no obstante a que la medida cautelar que se solicitó en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional, es imperioso para el caso en concreto, la naturaleza jurídica de ésta causa, instaurada con motivo de una acción por Simulación, desarrollada en base a la existencia del derecho subjetivo alegado por la actora, y el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, expresado en líneas anteriores, razón o no que será dilucidada en juicio, dentro del arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada.
En base a ese mismo juicio de cognición, que necesariamente debe ser esclarecido para asistir a quien tiene la razón, siendo carga de las partes probar sus respectivas pretensiones, se basa esta Juzgadora para apoyar en esta etapa de introducción la presunción del derecho alegado y el temor fundado por la parte que solicita la medida, siendo objetable bajo el marco de la legalidad durante el trayecto del juicio que nos ocupa, conforme a lo previsto en los artículos 163 y 164 del Código Civil. Así se considera.-
De esta manera, concluye esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó la actora a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, con lo cual, se pretende evitar notorios perjuicios a la demandante, con consecuencias directas en el proceso principal, medida ésta que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de SIMULACIÓN seguido por FABIOLA JOSEFINA ROMERO contra MIGUEL ANGEL GUTIERREZ Y MILOA KARINA GUTIERREZ ODUBER, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
- Un Inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. F-3, edificado sobre la planta baja y planta alta del modulo 7 del Conjunto Residencial Duimar Villas, Primera Etapa, situado en la calle El Porvenir (antes callejón s/n) a cuarenta y nueve metros con diez centímetros (49,10 mts) del callejón No. 7, al lado del pozo activo No, 970, de la población de las Morochas, en jurisdicción de la Parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, el apartamento F-3, tiene un área de construcción total aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2) y consta de sala, comedor, cocina, una habitación principal con baño, una habitación secundaria, una baño auxiliar en la planta alta la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la planta alta del apartamento F-4, pared medianera intermedia y con las escaleras de circulación vertical común de los apartamentos F-3 y F-4, SUR: Con la fachada lateral Sur del modulo 7 y linda con terreno donde se construirá el futuro módulo 8 del Conjunto Residencial Duimar Villas, Segunda Etapa, ESTE: Con fachada frontal del módulo 7, hacia la vía de circulación vehicular interna del conjunto, designada como Calle 3, vacío intermedio, y OESTE: Con fachada posterior del módulo 7, hacia el lindero Oeste del conjunto residencial, vacío intermedio, y lavadero y un deposito en la planta baja la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con las escaleras de circulación vertical común de los apartamentos F-3 y F-4 y el área de lavadero y deposito del apartamento F-4, SUR: Con el apartamento F-1 del módulo 7, ESTE: Con área de estacionamiento vehicular correspondiente al apartamento F-3, intermedia con la vía de circulación interna del conjunto, designada como Calle 3 y OESTE: Con el apartamento F-1 del modulo 4, le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehiculo ubicado en el lindero Este del área de la planta baja (lavandería y deposito) del mencionado apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de 5,56% del área vendible del Conjunto Residencial Duimar Villas, Primera Etapa. Adquirido dicho inmueble por la ciudadana MILOA KARINA GUTIERREZ ODUBER, según documento protocolizado y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia con fecha 14 de septiembre de 2015, bajo el número 2015.621, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.1711 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Así se Decide.
- No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
La Secretaria Temporal,
JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 046, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,
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