Expediente No. 38039
Sentencia No. 045.
Daño Moral
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, la ciudadana FABIOLA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.492, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.412, parte demandante en el presente juicio de DAÑO MORAL incoado en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.167.683, del mismo domicilio, solicitó EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad del demandado, especificados en el escrito de solicitud de medida, a fin de garantizar las resultas del proceso y la efectividad de la tutela judicial incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresando entre otros puntos lo solicitado de la siguiente manera:
“…EMBARGO DE BIENES MUEBLES, propiedad del demandado, específicamente los siguientes:
“…Los haberes acreditados en la Cuenta Bancaria existente en el JP Morgan Chase Bank N.A. Cuenta Principal n° 000000559350520, cuyos titulares son el antes identificado MIGUELA ANGEL GUTIERREZ ODUBER, Y MI PERSONA, por tratarse de una cuenta compartida…Un vehiculo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Sport Auto 4x4 GNV, Tipo: Wagon…Cuyos derechos se desprenden de lo anexo marcados con las letras “A” y “B”…”
Por auto de fecha 22 de enero de 2016, este Tribunal ordenó ampliar las pruebas producidas, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016 el apoderado actor abogado ALEJANDRO VELASQUEZ consignó en actas inspección evacuada por la Notaria Pública Segunda de Cabimas estado Zulia, y en fecha 28 de enero de 2016 el mencionado apoderado judicial consignó copia certificada de acta de matrimonio de las partes involucradas en esta causa.
Para resolver sobre lo solicitado, este Juzgado hace las consideraciones:
En tal sentido, se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles
…”.-
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la parte actora trajo a las actas los siguientes documentos contenidos en la presente pieza de medidas:
- Contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio.
- Constancia de pago y finiquito.
- Poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER a los ciudadanos MARITZA COROMOTO ODUBER DE GUTIERREZ y ADAFEL SEGUNDO GUTIERREZ PAZ.
- Inspección evacuada por la Notaria Pública Segunda de Cabimas estado Zulia de fecha 27 de enero de 2016.
- Copia certificada de Acta de Matrimonio No, 83, de fecha 17 de mayo de 2013 expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia.
Junto con el libelo de la demanda, la actora acompañó los siguientes recaudos:
- Denuncia formulada por ante el centro de Coordinación Policial Ojeda, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de Ciudad Ojeda estado Zulia.
- Copia simple de oficio No. 24-F47-1678-2015 de fecha 25 de junio de 2015 emitido por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del ministerio Público del estado Zulia.
- Copia simple de poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER a los ciudadanos MARITZA COROMOTO ODUBER DE GUTIERREZ y ADAFEL SEGUNDO GUTIERREZ PAZ.
Ahora bien, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Señala la parte demandante en su escrito de solicitud de medida lo siguiente:
“…siendo la razón del interés procesal el manifestado con la acción ejercida, específicamente, el recurrir a la jurisdicción por haberse llevado a cabo por el demandado acciones dirigidas a dañar mi reputación, someterme al oprobio público y causarme lesiones psicológicas, esto en perjuicio de mis intereses y con animo de dolo…El periculum in mora se demuestra con criterios presuntivos de verosimilitud, concretamente, del documento de venta efectuado por el antes identificado demandado…el cual fue realizado con toda la intención de solventarse y sustraer de su patrimonio bienes sobre los cuales tiene derechos de propiedad… ”
Del análisis de las documentales acompañadas, que fueron especificadas anteriormente, y de lo expuesto por la parte que solicita la medida, y en cuanto a la posibilidad de que el demandado se insolvente, y que de una u otra manera con sus hechos (que debe necesariamente ser demostrado) burle o desmejore la efectividad de la sentencia esperada, acota esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, en este sentido, no se evidencia, presunciones graves del fundamento de la medida solicitada, o el fundado temor de que el demandado pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la actora, causales que han de demostrarse con pruebas fehacientes, por lo que se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente, siendo deficientes las pruebas aportadas. Así se considera.
Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Es por lo que en relación a lo anterior resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.
Adicionalmente, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que lo procedente en derecho en la presente causa de DAÑO MORAL es negar las Medidas de Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora, debido a que de las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no llevando a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios objeto de la acción incoada.- Así se considera.
Es de acotar, que las medidas cautelares, configuran el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente.
En razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos considerando lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de negarse el decreto de las medidas de embargo solicitadas sobre bienes muebles propiedad del demandado, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.
I
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de DAÑO MORAL seguido por FABIOLA JOSEFINA ROMERO, contra MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ODUBER, lo siguiente:
1.-) Se NIEGA el pedimento de Medidas de EMBARGO DE BIENES MUEBLES solicitadas por la parte actora, en el escrito de solicitud de medida de fecha 19 de enero de 2016.
2.-) No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
La Secretaria Temporal,
JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 045, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,
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