Exp.37970
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 082.
NF


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: SECUNDINO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-862.262, domiciliado en jurisdicción del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: BLANCA ALICIA ANGARITA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.136.659, domiciliada en jurisdicción de la población de Mene Grande, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio NERGIO VERDE ROJAS, LUZMILA URDANETA y CARLOS RAMÓN DÍAZ PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.21.783, 117.343, 85.313, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MILADYS GUERRA y YASNEIRI LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 133.035 y 166.518.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se admite la presente demanda en fecha 14 de Octubre de 2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, intimándose a la parte demandada ciudadana BLANCA ALICIA ANGARITA RAMIREZ, al pago de la cantidad del instrumento de comercio fundante de la presente acción, más costas y costos, y honorarios profesionales.

Consta de autos que en fecha 13 de febrero de 2015 se agregó las resultas de la intimación practicada a la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2015, se agregó a las actas el escrito de oposición y cuestiones previas presentado por la abogada MILADYS GUERRA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2015, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, y tacha de instrumento privado.

En fecha 27 de febrero de 2015, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha de instrumento privado.

En fecha 26 de marzo de 2015, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de promoción, y formalización de tacha de instrumento privado.

En fecha 16 de abril de 2015 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento y Civil y declinó competencia a este Juzgado.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2015 fue recibido el presente expediente en declinatoria Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dándosele entrada.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2015 el Tribunal ordenó la notificación de las partes a fin de cumplir con los lapsos de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2015, el apoderado actor solicitó comisión a fin de que sea notificada la parte demandada y por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 el Tribunal ordenó y libró comisión al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con oficio No. 37970-1355-15.
En fecha 15 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MILADYS GUERRA, se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2016 el abogado NERGIO VERDE ROJAS, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito a fin de contradecir la cuestión previa referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2016, la abogada MILADYS GUERRA presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de enero de 2016 la apoderada de la demandada presento escrito de promoción y formalización de tacha de instrumento privado.

En fecha 29 de enero de 2016, el abogado NERGIO VERDE presentó escrito de insistencia de instrumento privado.
En fecha 02 de febrero de 2016 la abogada MILADYS GUERRA presentó escritos de informe de cuestión previa y promueve prueba de experticia grafotécnica.

En fecha 02 de febrero de 2016, la abogada MILADYS GUERRA, solicitó al Tribunal se aperture la incidencia de tacha.

En fecha 05 de febrero de 2016 la abogada MILADYS GUERRA, sustituye poder a los abogados NANCY CAHVEZ y DOUGLAS CHAVEZ.

En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal se pronuncia con respecto al escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 22/01/2016, teniéndose como no presentado por anticipado. Igualmente se tiene como no presentado el escrito de prueba presentado en fecha 02/02/2016 en ocasión a la tacha incidental.

En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la tacha propuesta y se acordó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de febrero de 2016, el abogado actor NERGIO VERDE ROJAS, presento escrito de insistencia de instrumento privado.

En fecha 12 de febrero de 2016 el abogado NERGIO VERDE, consigno copias simples a fin de aperturar el cuaderno de tacha.

En fecha 18 de febrero de 2016 el abogado DOUGLAS CHAVEZ, consigno copias simples a fin de aperturar el cuaderno de tacha.

Realizado el anterior rastreo histórico de las actas procesales, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la cuestión previa referida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La Cuestión Previa alegada, establece:

“Artículo 346….
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero del 2015, al oponer esta Cuestión Previa, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta entre otras cosas que:

“De conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 11°, concatenado con el Artículo 643 de la ley ejusdem establece la ADMISIÓN E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por tanto el Juez negará la admisión por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
….solicito de manera respetuosa a este digno Tribunal, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, se deseche el Instrumento Privado en que se fundamenta la presente demanda por ser falso su contenido; se declare sin lugar la demanda de intimación…”


En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:

“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En este sentido, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

De esta manera, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se hace valer a través del procedimiento bajo análisis, al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 643, dispone:

“Artículo 643.-El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1ª) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2ª) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Subrayado y Cursiva por el Tribunal)

Igualmente, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas. Misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Así las cosas, tenemos, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.

En tal sentido, la liquidez atiende a que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que la parte actora persigue el pago de la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), monto por el cual fue librado el instrumento de comercio (cheque), mas costas y costos del proceso y honorarios profesionales.

Ahora bien, la exigibilidad del crédito presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. El requisito de la exigibilidad, esta inmerso en si mismo, ya que se podría pensar en un crédito cierto en lo que se refiere al quantum y, sin embargo todavía no vencido, y por consiguiente todavía no exigible, verbigracia. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

Por consiguiente, del examen del instrumento acompañado con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, observa esta Juzgadora que constituye una prueba escrita, de los documentos privados admisible según el Código Civil, (Cheque), constituyendo el medio de prueba del derecho que alega la parte demandante, así como de los autorizados previamente por la ley para intentar este tipo de acción, tal y como lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, considerando así esta Juzgadora como una prueba escrita suficiente, que reúne los requisitos contemplados en el Código Civil para considerarlo apto, bajo el presente procedimiento instaurado, del cual el legislador estableció requisitos de admisibilidad específicos para evitar precisamente resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento. Así se establece. .

Asimismo, respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, presupone la existencia de una disposición legal que limite o impida su ejercicio de manera expresa. Cabe destacar que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción propuesta, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva.

De igual forma es necesario acotar, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción.

En razón de todo lo antes expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar improcedente la Cuestión Previa alegada, y a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Profusa es la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar; En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó:

“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano SECUNDINO MASCAREÑO contra BLANCA ALICIA ANGARITA RAMIREZ:

1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la demandada de autos, referida al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2.-) En consecuencia, el lapso de los cinco días hábiles de despacho para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir en esta causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
3.-) Se condena en costas a la parte promovente de la cuestión previa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal.


MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS La Secretaria Temporal,

JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 082, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,