REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Expediente No. 37766
Motivo: Declaración de Concubinato

En fecha doce (12) de enero de 2016 los Abogados CARLOS GUILLERMO GONZALEZ y JOSE ANTONIO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.506.436 y V-3.924.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.532 y 19.559 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas BETTY CAROLINA y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, parte demandada en el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.960, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS promoviendo las contenidas en los ordinales 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:

“…El presente escrito ciudadana jueza se trae a este juicio con la finalidad como antes exponemos de oponer al libelo de la demanda presentada a su consideración las cuestiones previas establecidas en los ordinales. 3ero (tercero) y 6to (sexto) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a lo insuficiente del poder y al defecto de forma de que esta infectado el libelo cabeza de estas actuaciones, por no haberse llenado en el libelo de marras los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem, en especifico en sus ordinales 4to (cuarto)…(que se refiere a las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, y, 6to (sexto)…(en lo relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión). Y quedara para la futura y eventual contestación de la demanda la presentación de todas las defensas de fondo inherentes a la pretensión instaurada y a los documentos acompañados.”…

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir las cuestiones previas alegadas por las demandadas, hace las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA POR LAS DEMANDADAS, CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, establece lo siguiente:

“3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Una vez transcrito el ordinal invocado en el escrito de Cuestiones Previas, es importante señalar que la parte demandada alega una serie de argumentos un poco confusos con respecto a la referida cuestión previa opuesta, y señala que la demandante acude al juicio actuando en su condición de concubina y arrogándose una cualidad de sucesora del ciudadano que en vida se llamó RICARDO ALFONSO MAROSKY ANGULO, sin que exista una declaración judicial en ese sentido; ni medios de prueba que demuestren su presunta cualidad de heredera como concubina, asimismo, argumentan que la demandante no realiza la correcta identificación de los herederos del de cujus, y que constituye una persona ilegitima para intentar la presente acción; aunado a que en el mismo escrito de cuestiones previas impugna los documentos acompañados con el escrito libelar, e impugna el poder apud acta conferido por la parte actora, bajo el argumento de que violenta el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se debe destacar que el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, y que dicha ilegitimidad puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.

En tal sentido, observa esta Jurisdicente que los argumentos en los cuales los abogados Carlos Guillermo González y José Antonio Godoy, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, fundamentan dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento, ya que no se refieren a la falta de legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por los motivos expresados en la norma, sino a la falta de cualidad de la persona que se presenta como actor.

Por lo tanto, tomando en cuenta que la cuestión previa opuesta se refiere es a la capacidad procesal de quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora, para que pueda ejercitar actos procesales válidos, es evidente que de la forma como ha sido planteada se observa que la parte demandada confunde los conceptos referidos a la legitimación o capacidad del apoderado del actor para actuar en juicio, con la legitimación a la causa o cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, la cual no es más que la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio.

Ahora bien, tomando en cuenta que dicha cuestión previa es subsanable, en la forma y plazo que establece el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha doce (12) de enero de 2016, encontrándose dentro del lapso de subsanación, presenta escrito mediante el cual denuncia que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, pretendió contestar al fondo la demanda, realizando una serie de argumentaciones que no se podían acumular en el escrito de cuestiones previas, y a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta en su contra, señala las características del poder apud acta que fue otorgado en presencia de la secretaria de este Juzgado, argumentando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

De manera tal, ésta jurisdicente evidencia, que por cuanto la cuestión previa alegada, fue opuesta de una manera confusa, sin establecer específica y claramente su fundamento conforme a los supuestos que establece la norma; la parte actora en su defensa y tratando de realizar la subsanación voluntaria conforme a la ley, encuadrándola en las causas que determina la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resalta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 152 ejusdem, en el poder apud acta que cursa en el expediente; no obstante, a juicio de esta juzgadora, el alegato opuesto en contra del mandato en cuestión, no fue utilizado por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa, sino para contradecir la demanda, así como, ejercer un medio de defensa mediante la impugnación de las documentales aportadas a las actas y del poder otorgado en juicio por el demandante, lo cual no tiene cabida en la oportunidad de oponer cuestiones previas en un proceso judicial.

De tal forma, se debe dejar claramente establecido que conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de las Cuestiones Previas, se puede alegar conforme a los ordinales 2º, 3º y 4º la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por no tener la capacidad necesaria en base a los tres supuestos que establece dicho ordinal (caso especifico opuesto en el presente juicio), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

Por lo tanto, se tiene que ciertamente la capacidad (legitimación al proceso), que no es más que la capacidad para obrar en juicio, es un presupuesto procesal, cuyo defecto puede ser alegado como una cuestión previa, y la cual es subsanable; no obstante, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte; de tal manera, del escrito de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, se evidencia cierta confusión con respecto a la distinción de los presupuestos de legitimación al proceso y la legitimación a la causa, lo cual, imposibilitó la correcta formulación de la Cuestión Previa opuesta en base al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, le es impretermitible y forzoso a este órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por los abogados CARLOS GUILLERMO GONZALEZ y JOSE ANTONIO GODOY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanas BETTY CAROLINA y NORMA JOSEFINA MARONSKY, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. Así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA POR EL DEMANDADO, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

El demandado de autos promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, normativa que establece lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Esta disposición que se transcribe con anterioridad, a la que se refiere la cuestión 6ta por defecto de forma de la demanda, exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso, o suministrando la información que según el demandado fue omitida, en el plazo indicado en nuestra Ley adjetiva Civil.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada alega que el actor en su escrito libelar no cumple con lo establecido en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, y en primer lugar alega el defecto en la identificación de los demandados, bajo el argumento de que el presunto concubino de la parte actora (fallecido), tuvo sus padres y no fue claramente establecido en el escrito de demanda si estos fallecieron, así como tampoco se aportó documento alguno para probar tal situación, tomando en cuenta que al no dejar descendencia, estos serían primariamente llamados por la ley a suceder, y no las demandadas en el presente juicio en su condición de hermanas del de cujus.
Asimismo, señalan que al no aportar la parte actora los documentos (actas de defunción, de nacimiento, declaración de únicos universales herederos, etc.), que demuestren quienes pueden tener la cualidad para ser demandados en el presente juicio, en base a su condición de coherederos del de cujus ciudadano Ricardo Alfonso Maronsky Angulo, en su carácter de concubino, se incumple con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, que establece como requisito el aporte de los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, de todos los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestiones previas, que la parte demandada pretende que se determine la legitimidad de las partes para actuar en el presente juicio (específicamente de la parte demandada), confundiendo el defecto de forma de la demanda que señala el ordinal 2º del artículo 340 de la norma adjetiva civil, el cual solo establece que el libelo de la demanda debe expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”…; lo cual se encuentra especificado en el escrito libelar; por lo tanto, se debe resaltar que el mecanismo de cuestiones previas no puede ser utilizado para constatar la legitimación de las partes, y que al momento de la admisión de la demanda, el Juez no revisa la efectiva titularidad del derecho, ya que eso constituye materia de fondo del litigio, y sólo basta que el demandante se afirme como titular del derecho, y que el demandado sea la persona contra la cual es concedida la pretensión.

Asimismo, se debe dejar claramente establecido que la presente acción, persigue la Declaración de un Concubinato que alega la parte actora mantuvo con el ciudadano RICARDO ALFONSO MARONSKY ANGULO (fallecido), por lo tanto, tomando en cuenta la naturaleza del presente proceso, el cual persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria, se tiene que el carácter de concubina forma parte de la pretensión que persigue la parte actora en el presente juicio, lo cual constituye materia que debe ser demostrada en juicio y resuelta al fondo de la causa, y que en el caso bajo análisis, para salvaguardar los derechos de los terceros que tengan interés directo, y pudieran verse afectados, conforme lo establece la ley en juicios sobre estado civil de las personas, fue librado el correspondiente Edicto de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que la parte actora consigna escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas que le fueron opuestas por las demandadas de autos, y anexa copia certificada del acta de defunción del ciudadano RICARDO ALFONSO MARONSKY ANGULO (presunto concubino de la demandante), la cual también fue consignada con el escrito libelar en copia simple y ratificada en la articulación probatoria con ocasión a la contradicción de las cuestiones previas opuestas, constituyendo un documento público, otorgado por el funcionario competente para tal fin, que posee fe pública, y en la cual aparece especificado el nombre de sus padres y la condición de fallecidos.
En conclusión, a pesar de que la parte actora consigna en fecha veintidós (22) de enero de 2016, escrito a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de procedimiento civil que le fue opuesta, a juicio de esta sentenciadora, los argumentos en los cuales la parte demandada fundamenta la cuestión previa alegada, no se subsumen en el supuesto establecido en la norma; y habiendo el actor especificado en su escrito libelar la identificación de la parte demandada y el carácter que tiene, así como, acompañado los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados CARLOS GUILLERMO GONZALEZ y JOSE ANTONIO GODOY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanas BETTY CAROLINA y NORMA JOSEFINA MARONSKY. Así se decide.

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por los abogados CARLOS GUILLERMO GONZALEZ y JOSE ANTONIO GODOY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanas BETTY CAROLINA y NORMA JOSEFINA MARONSKY, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.

2.- SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta por los abogados CARLOS GUILLERMO GONZALEZ y JOSE ANTONIO GODOY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanas BETTY CAROLINA y NORMA JOSEFINA MARONSKY.

3.- En consecuencia, deberá la parte la parte demandada, proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil.

4.- Se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _diecinueve ( 19 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y l56º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m._, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Número 085 .

La Secretaria Temporal,