Exp. 37442
Motivo: Partición de la Comunidad
Sent. No. 084.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: IBONE CECILIA VILCHEZ DE MONTAÑEZ, ISBELIA BEATRIZ VILCHEZ DE CASTILLO, MARINA GUADALUPE VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-2.768.821, V.-3.118.157, V.-4.705.672.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE CUNHA DE VILCXHEZ, OSCAR ALBERTO VILCHEZ CUNHA, OMAR ENRIQUE VILCHEZ CUNHA, OSMAR ANTONIO VILCHEZ CUNHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.968.703, V.-2.815.375, V.-11.886.785, V.-12.712.605, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD mediante demanda incoada por las ciudadanas IBONE CECILIA VILCHEZ DE MONTAÑEZ, ISBELIA BEATRIZ VILCHEZ DE CASTILLO, MARINA GUADALUPE VILCHEZ, antes identificadas, contra los ciudadanos MARIA DEL VALLE CUNHA DE VILCXHEZ, OSCAR ALBERTO VILCHEZ CUNHA, OMAR ENRIQUE VILCHEZ CUNHA, OSMAR ANTONIO VILCHEZ CUNHA, igualmente identificados; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2.014, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra. Asimismo, se emplaza a los herederos desconocidos del causante OSCAR VILCHEZ, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2014, la apoderada actora abogada JHOANINI ESPINA, consignó copias simples y expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación. En la misma fecha el alguacil dejó constancia en actas de los documentos recibidos.
En fecha 21 de abril de 2014, se libraron los recaudos de citación y Edicto, En fecha 20 de noviembre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado devuelve los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de su citación personal; y mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014, la apoderada actora solicitó la citación por carteles de los demandados.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles.
En fecha 09 de febrero de 2015, la apoderada actora consigno los ejemplares e los diarios contentivos de los carteles de citación, los cuales por orden de este Juzgado fueron desglosados agregándose a las actas las páginas contentivas de los carteles de citación.
En fecha 17 de marzo de 2015, la secretaria del Tribunal expuso sobre la fijación del cartel de citación a fin de dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2015 la apoderada actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial a la parte demandada y por auto de fecha 24 de abril de 2015 el Tribunal designo a la Abog. NILDA ROBERTIZ Defensor Judicial de los demandados, ordenándose notificar. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 11 de mayo de 2015 se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada.
En fecha 13 de mayo de 2015 la Abog. NILDA ROBERTIZ consignó la aceptación del cargo como Defensor Judicial y tomo el juramento de Ley.
En fecha 15 de mayo de 2015, la apoderada actora solicitó el emplazamiento de la Defensora Judicial y por auto de fecha 18 de mayo de 2015 el Tribunal dictó auto emplazando a la Defensora Judicial a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de julio de 2015 la secretaria del Tribunal dejó constancia de la consignación de las copias simples y en fecha 07 de julio de 2015 se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial.
En fecha 08 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial, y en fecha 11 de agosto de 2015 la Abog. NILDA ROBERTIZ presentó escrito de contestación a la demanda.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron escrito de pruebas.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a pronunciarse en la presente causa previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito inicial de demanda, entre otras cosas que:
“…mis mandantes IBONE CECILIA, ISBELIA BEATRIZ Y MARINA GUADALUPE VILCHEZ …adquirimos un inmueble …junto con el ciudadano: OSCAR VILCHEZ…quien falleció según acta de defunción …el día 10 de Marzo de 2010 …dejando como consta en Solicitud de declaración de herederos únicos y universales …a los ciudadanos: MARIA DEL VALLE CUNHA DE VILCHEZ OSCAR ALBERTO VÍLCHEZ CUNHA, OMAR ENRIQUE VILCHEZ CUNHA y OSMAR ANTONIO VILCHEZ CUNHA…a quienes pertenece un 25% del valor del inmueble…Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas…ocurro antes usted competente autoridad, por cuanto se han negado los herederos de Oscar Enrique Vílchez…rotundamente a los llamados amistosos y extrajudiciales para lo cual su respuesta ha sido siempre negativa…Es por eso que VENGO A DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDO LA DIVISIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIEDAD…” (Subrayado por el Tribunal)
El objeto de subrayar “…adquirimos un inmueble …junto con el ciudadano: OSCAR VILCHEZ…quien falleció según acta de defunción…”, obedece a que esta Sentenciadora debe constatar la condición de las partes en el litigio sobre la propiedad, evidenciándose del acta de defunción del causante OSCAR ENRIQUE VILCHEZ, cursante al folio 28 de la presente pieza, que deja tres (03) hijos legítimos: OSCAR ALBERTO VILCHEZ CUNHA, OMAR ENRIQUE NVILCHEZ CUNHA y OSMAR ANTONIO VILCHEZ CUNHA, en matrimonio con la ciudadana MARIA CUNHA DE VILCHEZ.
En este sentido, dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día
y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.- (Negrillas por el Tribunal)
La Sala de Casación Civil, determinó el correcto contenido y alcance de esta norma y estableció “que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable cuando no esté demostrada la existencia de éstos”. En este sentido, en decisión de fecha 08 de agosto de 2003, (Márgen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada, sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”.- (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
Igualmente esta Juzgadora transcribe de manera significativa el criterio estampado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil diez, Exp. 2010-000140, así:
“…Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles…”
De esta manera, verificadas las actas de la presente causa, se constata que por auto de admisión de fecha 02 de abril de 2014, se ordenó librar Edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose el mismo en fecha 21 de abril de 2014, sin embargo no consta en autos que se haya realizado la debida publicación del Edicto librado, lo que transgredió de dicha forma lo contemplado en la normativa referida del articulo 231 eiusdem.
Por lo que, esta Juzgadora toma en consideración la premisa del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Que el Juez es guardia del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Artículo 15, Ricardo Enrique La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo II).-
Que han sido reiteradas las decisiones de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite, persiga una finalidad útil, esto es, que restaure el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.-
Que por cuanto la naturaleza del juicio involucra a la sucesión del de cujus OSCAR ENRIQUE VILCHEZ, lo que hace necesarias las publicaciones de los edictos, para así evitar el incumplimiento del precepto constitucional indicado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso.-
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora por aplicación del mismo artículo 7, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los anteriores razonamientos, acuerda reponer este proceso, al estado de que se cumpla la publicación de los Edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo menos dos veces por semana, durante sesenta días, en los Diarios Panorama y El Regional; quedando así nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 02 de abril de 2014; por lo que una vez consignadas en actas las publicaciones y transcurrido el lapso respectivo, se deberán librar los recaudos de citación, emplazando a los ciudadanos OSCAR ALBERTO VILCHEZ CUNHA, MARIA DE VALLE CUNHA DE VILCHEZ, OMAR ENRIQUE VILCHEZ CUNHA y OSMAR ANTONIO VILCHEZ CUNHA, a fin de que dé contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes; siendo inútil cualquier pronunciamiento por parte de este Órgano, en cuanto a las defensas alegadas con carácter previo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido por IBONE VILCHEZ, ISBELIA VILCHEZ y MARIANA VILCHEZ contra MARIA DEL VALLE CUNHA, OMAR ENRIQUE VILCHEZ, OSMAR ANTONIO VILCHEZ CUNHA, OSCAR ALBERTO VILCHEZ CUNHA:
1.-) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se cumpla con la publicación de los Edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios Panorama y El Regional, por lo menos dos veces por semana, durante sesenta días.
2.-) Se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 02 de abril de 2014; por lo que una vez consignadas en actas las publicaciones y transcurrido el lapso respectivo, se deberán librar los recaudos de citación, emplazando a los ciudadanos MARIA DEL VALLE CUNHA, OMAR ENRIQUE VILCHEZ, OSMAR ANTONIO VILCHEZ CUNHA, OSCAR ALBERTO VILCHEZ CUNHA, a fin de que dé contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.-
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de este fallo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 92, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
LA SECRETARIA TEMPORAL
JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 084, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,
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