Expediente No. 25.926
Partición de Herencia
Perención Anual
Sent. N° 73
Mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el abogado en ejercicio LUIS ATENCIO SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.375, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAGALYS NERY CASTILLO, AMANDA NERY CASTILLO, DELVIS NERY CASTILLO, WILMER NERY CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.717.206, V-5.717.205, V-7.743.975 y V-7.667.053, demandó por PARTICION DE HERNECIA a los ciudadanos MINERVA NERY CASTILLO, YANNELYS NERY CASTILLO, MORELVA NERY CASTILLO, KIRA NERY CASTILLO, MERVIS NERY CASTILLO y JULIO NERY CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.864.181, V-7.874.175, V-12.330.283, V-12.330.223, V-7.668.507 y V-4.710.044, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 1998, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de citados, más un (01) día que se les concedió como término de distancia.

En fecha 13 de enero de 1999, se libraron recaudos de citación; posteriormente, en fecha 27 de enero de 1999 el Alguacil Natural del Despacho agrega a las actas la citación practicada en la persona de KIRA DEL CARMEN NERY CASTILLO, MORELVA DEL CARMEN NERY CASTILLO, MINERVA JOSEFINA NERY CASTILLO y YANNELYS NERY CASTILLO.

En fecha 15 de marzo de 1999, mediante auto el tribunal designo como curador de los menores identificados en el líbelo de la demanda a las ciudadanas MARITZA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.733.942, y DAISY NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.711.728, ordenándoseles notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; en fecha 07 de abril de 1999 se agregaron a las actas ambas boletas de notificación; y en fecha 09 de abril de 1999 la ciudadana DAISY NOGUERA, aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 11 de mayo de 1999, el abogado en ejercicio LUIS ATENCIO SALAS, antes identificado, consignó poder otorgado por las ciudadanas KIRA DEL MILAGRO NERY CASTILLO, MORELVA DEL CARMEN NERY CASTILLO, YANNELY COROMOTO NERY CASTILLO, MINERVA JOSEFINA NERY BARRIGA y MARITZA DEL CARMEN MATOS MORA, quien actuó en nombre y representación de sus menores hijos.

En fecha 04 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicito se libraran recaudos de citación a la ciudadana DAISY NOGUERA, a los fines de continuar con el juicio actuando en nombre y representación de sus menores hijos. Mediante auto de fecha 09 de junio de 1999, se ordenó el emplazamiento de dicha ciudadana a los fines de que compareciera dentro del término de 20 días de despacho siguientes, más 1 día como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 1999, el Alguacil Natural del Despacho expone que la ciudadana DAISY NOGUERA, se negó a firmar los recaudos de citación que le fueron presentados, por lo cual consigno los mismos.

En fecha 06 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicito se libraran recaudos de citación a la ciudadana DAISY NOGUERA, por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 1999, y en la misma fecha revocado por mediar más de sesenta días entre la primera citación y la última.

En fecha 22 de noviembre 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicito se libraran recaudos de citación a todos y cada uno de los demandados de autos, lo cual se acordó mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1999, librándose los recaudos en fecha 19 de diciembre de 1999; consignando las copias de los recaudos en fecha 08 de diciembre de 1999.

En fecha 03 de marzo de 2000, el Alguacil Natural del Despacho expone que la ciudadana DAISY NOGUERA, se negó a firmar los recaudos de citación que le fueron presentados, por lo cual consigno los mismos. En la misma fecha consigna los recibos de citación de los ciudadanos YANNELYS NERY CASTILLO, MINERVA NERY CASTILLO, KIRA NERY CASTILLO y MORELVA NERY CASTILLO, a los fines de que fueran agregados a las actas.

En fecha 15 de marzo de 2000, la Juez Temporal ELIZABETH COROMOTO TORRES, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la citación de la ciudadana DAISY NOGUERA, por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se dio cumplimiento conforme a la exposición de la Secretaria Natural del Despacho en fecha 30 de octubre de 2000.


Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Dentro del Código Adjetivo Procesal, la figura de la perención se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, y siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma, doctrinariamente se ha establecido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal, y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos, por falta de actividad, y por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la parte actora desde el 08 de diciembre de 1999, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar perimida la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, seguido por los ciudadanos MAGALYS NERY CASTILLO, AMANDA NERY CASTILLO, DELVIS NERY CASTILLO, WILMER NERY CASTILLO, en contra de los ciudadanos MINERVA NERY CASTILLO, YANNELYS NERY CASTILLO, MORELVA NERY CASTILLO, KIRA NERY CASTILLO, MERVIS NERY CASTILLO y JULIO NERY CASTILLO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS. LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el N° 73, siendo las 11:30 a.m. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciséis (16) de febrero de 2016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,