Expediente No. 25.146
Interdicto Restitutorio
Perención Anual
Sent. N° 69
Mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente que el ciudadano GREGORIO RAMON TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.052.105, actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la entidad mercantil HUAMAN Y TORRES TOPOGRAFOS ASOCIADOS “H&T, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 7-A, asistido por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.080, demandó por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a los ciudadanos OSWALDO LUGO, ROSA ALCANTARA, e IRENE LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V-7.866.725, del mismo domicilio.
Por auto de fecha 31 de marzo de 1998, el Tribunal por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de la demanda.
En fecha 06 de abril de 1998, la representación legal de la entidad mercantil HUAMAN Y TORRES TOPOGRAFOS ASOCIADOS “H&T, S.R.L.”, apelo de la inadmisión de la querella; por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 13 de abril de 1998, escucho en ambos efectos la apelación y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 12 de agosto de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaro CON LUGAR la apelación intentada por la demandante y ordenó a este Juzgado admitir la querella interdictal restitutoria.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 1998, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y en fecha 04 de noviembre de 1998 la Juez Temporal ELIZABETH COROMOTO TORRES, se avoca al conocimiento de la causa y admite la demanda, decretando medida de secuestro sobre las mejoras y bienhechurías mencionadas en la demanda, por cuanto la parte actora manifestó en el líbelo no estar en condiciones de prestar fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de la medida se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose oficio número 25.146-1742 en fecha 25 de noviembre de 1998.
En fecha 13 de marzo de 2000, fueron agregadas a las actas las resultas del despacho de comisión número 25.146-1742, provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin cumplir en virtud de haberse modificado la estructura organizativa de la Circunscripción Judicial Nacional.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2000, la abogada ELIZABETH COROMOTO TORRES QUINTERO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO, se avocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de la ejecución de la medida de secuestro decretada se comisiono suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor Especial del Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la misma fecha, se libró despacho con oficio número 25.146-933-00.
Las resultas del despacho de secuestro fueron agregadas a las actas procesales en fecha 29 de noviembre de 2001, sin ejecutar por falta de impulso procesal.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Dentro del Código Adjetivo Procesal, la figura de la perención se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, y siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma, doctrinariamente se ha establecido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal, y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos, por falta de actividad, y por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la parte actora desde el 06 de abril de 1998, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar perimida la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguido por el ciudadano GREGORIO RAMON TORRES TORRES, actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la entidad mercantil HUAMAN Y TORRES TOPOGRAFOS ASOCIADOS “H&T, S.R.L.”, en contra de los ciudadanos OSWALDO LUGO, ROSA ALCANTARA e IRENE LAGUNA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). - Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENETT RIERA
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el N° 69, siendo las 9:30 a.m. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciséis (16) de febrero de 2016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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