Expediente No. 24.785
Nulidad de Documento de Compra Venta
Perención Anual
Sent. N° 70
Mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER GHENT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.217, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE SULPICIO OCANDO, conocido comúnmente como JORGE SULPICIO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.828.453, demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a los ciudadanos SABINA COLINA y JESUS ANTONIO GONZALEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.035.234 y V-1.932.386, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha 14 de enero de 1998, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de citados, más un (01) día que se les concedió como término de distancia, a los fines de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyeran convenientes.

En fecha 13 de febrero de 1998, se libraron recaudos de citación, librándose comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio número 24.785-274-98.

En fecha 03 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se ordene al Juez del Municipio Lagunillas Y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, disponga lo conducente a los fines de practicar la notificación a la cual se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene conocimiento que los demandados de autos se negaron a firmar los recibos de citación. Mediante auto de fecha 08 de junio de 1998, se ordenó al Juzgado comisionado el perfeccionamiento de la citación de los demandados conforme a la norma adjetiva antes referida.

En fecha 21 de diciembre de 1998, fueron agregadas a las actas resultas de comisión de citación provenientes del Juzgado del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los cuales consta el perfeccionamiento de la citación de los co demandados.

En fecha 08 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER GHENT, consignó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de fecha 05 de abril de 1999, el Tribunal ordena la reapertura del lapso de evacuación de pruebas por cuanto las mismas no fueron providenciadas en la oportunidad legal correspondiente, a tales fines se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 29 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER GHENT, se dio por notificado del auto de fecha 05 de abril de 1999, y solicito se libraran las notificaciones a la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER GHENT, solicito la notificación de los co demandados y la comisión al del Juzgado del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar las mismas.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2000, la Juez Temporal ELIZABETH COROMOTO TORRES, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las boletas de notificación y el despacho solicitado, con el número 24.785-445, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 23 de enero de 2001.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y para la evacuación de las testimoniales promovidas se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas y al Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER GHENT, solicito se oficiara al Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informará sobre las resultas de la comisión conferida. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2002; por lo que en fecha 06 de mayo de 2002 se oficio en el sentido solicitado.

En fecha 17 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER GHENT, solicito se oficiara al Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informará sobre las resultas de la comisión conferida; por lo que en fecha 19 de febrero de 2003 se oficio en el sentido solicitado.


Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Dentro del Código Adjetivo Procesal, la figura de la perención se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, y siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma, doctrinariamente se ha establecido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal, y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos, por falta de actividad, y por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la parte actora desde el 17 de febrero de 2003, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar perimida la presente causa. Así se declara.-

D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano GEORGE SULPICIO OCANDO, también conocido como JORGE SULPICIO OCANDO, en contra de los ciudadanos SABINA COLINA y JESUS ANTONIO GONZALEZ LUGO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS. LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el N° 70, siendo las 10:00 a.m. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica: Que la presente copia es fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciséis (16) de febrero de 2016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,