Exp: 37580
No sent. 065

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: MARBELYS DEL CARMEN GODOY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.190.045 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

DEMANDADA: ARSENIO RAMON TERAN venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V 10.603.353, de igual domicilio.

FECHA DE ADMISION: 07/08/2014

MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ .… En fecha quince (15) de Mayo de…2004, contraje matrimonio civil con el ciudadano ARSENIO RAMON TERAN..por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado zulia…Una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en…Sector 5 de Julio, Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde convivimos en sana paz y armonía durante un periodo…posteriormente,…a mediados del quince (15) de Junio del 2004, comenzaron a suscitarse graves dificultades, por múltiples desavenencias mi esposo dejó de cumplir con sus deberes maritales incumpliendo, con la asistencia y convivencia de pareja, negándose de todo punto de vista a un trato cordial y apoyo que como pareja se requiere para el sostenimiento del matrimonio inclusive a cohabitar en la misma habitación, empacando todas sus pertenencias y sin poder hasta la presente fecha rehacer nuestra vida conyugal.…demando el divorcio…en el articulo 185 ordinal segundo..del Código Civil Vigente…. ”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actor, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En fecha primero (01) de Octubre de 2014, la demandante confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio SOLIANDRYNA SIERRA, inpreabogado No 29194.-
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la parte demandada a quien este Tribunal le designó como defensor Judicial a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en virtud de la imposibilidad de citarlo personalmente de conformidad con lo previsto en el articulo 223 ejusdem; posteriormente; se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la asistencia de ambas partes; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.016, la Jueza Temporal, que se encuentra actualmente ejerciendo la Rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres días de despacho contados a partir del presente auto, exclusive, para la inhibición o recusación de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encuentra dicho lapso, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse en la presente causa con arreglo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES:
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, celebrado en fecha quince (15) de Mayo del 2004; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos MARBELYS DEL CARMEN GODOY LOPEZ y ARSENIO RAMON TERAN cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos MARIANELA ESCOBAR DOMINGUEZ, DAINETH COROMOTO RIVERO GONZALEZ, JOSDRIANYS MARIELYS CHIRINOS MUJICA, titulares de la cédula de identidad No V- 7.836.140, V-19.311.827, V- 24.370.800, respectivamente

En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:

La testigo MARIANELA ESCOBAR DOMINGUEZ antes identificada, manifestó bajo juramento conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, manifestando que la relación entre ellos al principio era buena, luego al pasar el tiempo el se notaba apático, ya no la atendía, su tipo de trato era déspota demostrando que no la quería, y hasta la presente fecha se encuentran separados ya que él tomo sus pertenencia y se fue de la casa.

La testigo, JOSDRIANYS MARIELYS CHIRINOS MUJICA, ya identificada; declaró bajo juramento, y al igual que la anterior testigo, manifestó conocer a los cónyuges, le consta que al principio la relación de los cónyuges era bien, al pasar un mes todo cambio no la atendía ni le llevaba comida, tenia muy mal carácter, presenció cuando el cónyuge tomó su ropa y se fue de la casa;
De estos testimonios, a Juicio de esta Juzgadora, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

En cuanto al testigo Daineth Coromoto Rivero Gonzalez, el Tribunal comisionado dejó constancia de que el testigo promovido no compareció en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que la aquí demandada, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MARBELYS DEL CARMEN GODOY LOPEZ y ARSENIO RAMOS TERAN. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por MARBELYS DEL CARMEN GODOY LOPEZ en contra de ARSENIO RAMOS TERAN ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce días del mes de Febrero de Dos Mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENETT AUDELYS RIERA MANZANAREZ

En la misma fecha anterior siendo las 11:00am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 065 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA TEMPORAL SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE FEBRERO 2016
LA SECRETARIA,