EXP. 37.432
Sent. Nº 063
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


DEMANDANTE: VILMA CRISTINA MELENDEZ DE WICKHAM venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.502.794, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

DEMANDADO: ANDY DENNIS WICKHAM BOBB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.719.085, de igual domicilio


MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: veinticuatro (24) de Marzo de 2014.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. IRIS VIVAS, inpreabogado No 25.456.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOLET FALCON Y CELINA SANCHEZ, inpreabogado No 28.470 y 9.190, respectivamente.


ANTECEDENTES:

Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:

“ …En fecha quince (15) de Mayo de 1993, contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano ANDY DENNIS WICKHAM BOBB,…una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, …en la urbanización El Prado Avenida 4, No 14B, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado zulia…habiendo procreado…tres hijas…mayores de edad..durante varios años, nuestro matrimonio y relación de pareja se desenvolvió dentro de la mayor armonía reinando en nuestro hogar el respeto, la consideración y el amor mutuo, pero desde inicios del año 2001, mi cónyuge empezó a cambiar de manera radical su conducta,…repentinamente note que ya no quería salir conmigo a ninguna parte, ya todo le molestaba y siempre había un reclamo hasta por las cosas mas insignificantes…siendo que desde entonces y hasta la presente fecha a mantenido la misma conducta, tal situación nos fue alejando cada día y hemos llegado a vivir bajo el mismo techo como dos extraños llegando incluso mi cónyuge a dejar de cumplir con todas las obligaciones que impone el matrimonio...desde el día 02 del mes de mayo del año 2013, …decidió…cambiarse de dormitorio conyugal a otra habitación, ninguna convivencia, ni comunicación…los hechos ….narrados ...configuran….en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil…. ”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

En fecha primero (01) de Abril de 2014, la demandante confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inpreabogado No 25.456.-

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2015, el demandado confiere poder apud acta a las abogados en ejercicio YOLET FALCON y CELINA SANCHEZ, Inpreabogado No 28.470 y 9.190, respectivamente.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios y contestación a la demanda con la sola asistencia de la parte demandante;; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757 y 758 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.


Durante el término probatorio, sólo la parte actora hizo uso de este recurso.-

Por auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2016, la Juez Temporal que ejerce actualmente la rectoría de este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa, y fijó el lapso de tres días de despacho contados a partir del auto para la inhibición o recusación y vencidos estos la causa se reanudará en el estado en que se encuentra.

Cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora es la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

Así tenemos, Consta al folio dos y tres del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por la el Registro Civil Parroquia General Manuel Manrique del Estado Zulia No 55, asentada en fecha quince de Mayo de mil novecientos noventa y tres; que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos WILMA CRISTINA MELENDEZ y ANDY DENNIS WICKHAM BOBB cuya disolución se demanda.-Así se declara.

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 15, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados en actas, observándose que solo el demandante hizo uso de este recurso

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos NELDA AMENERIS VAZQUEZ VILORIA, IRAMA JOSEFINA LUJANO DE ESTRADA y ANNETTE DEL VALLE MATOS, titulares de la cédula de identidad No V- 7.740.587, 7.740.529 y 7.863.992, respectivamente

En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de lo constatado de autos se evidencia la falta de comparecencia por parte de los testigos a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desiertos dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Declara.-

Así las cosas, hecho el correspondiente análisis a las pruebas promovidas, esta Sentenciadora advierte que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, en tal sentido, en virtud de que la parte demandante no probó ni demostró a esta Sentenciadora su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye, que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN EJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO propuesta por VILMA CRISTINA MELENDEZ en contra de ANDY DENNIS WICKHAM BOBB ya identificados, y en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del ESTado Zulia, en fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y tres.
• Se condena en costas al demandante por haber sido vencido en esta instancia

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce días del mes de Febrero de 2.016.- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT AUDELYS RIERA MANZANAREZ


En la misma fecha siendo las 10:00,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 063 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA TEMPORAL SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE FEBRERO 2016
LA SECRETARIA,