Expediente No. 35834
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. Nº 067.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V.-16.366.407, con Inpreabogado No. 112.281, en su condición de apoderada judicial de MERCANTIL C.A. Banco Universal, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, con Registro de Información Fiscal No. J-00002961-0 demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA) inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 27 de enero de 1970, bajo el No. 143, Tomo 29 de los Libros de Registro de Comercio, con Registro de Información Fiscal No. J-07006147-2, representada por el ciudadano ROGER ALAN SMITH CAMERS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.214.731, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda e instó a la parte actora, previo a la admisión de la demanda, a indicar en actas el equivalente del monto de la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, apoderada actora, indicó el monto de la demanda en Unidades Tributarias y en fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho e intima a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs.F 2.762.658,88.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la abogada MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, consignó copias simples, expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil para practicar la intimación e indicó la dirección para su traslado. En la misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia de los emolumentos recibidos.
En fecha 15 de diciembre de 2009 la Juez Temporal Abog. Liliana Duque se avoco al conocimiento de la causa y se libro boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2010 el alguacil del Tribunal expuso sobre la intimación de la parte demandada a quien no pudo localizar.
En fecha 26 de octubre de 2010, la abogada MARIA VILLAMIZAR, solicitó al Tribunal se ordene la intimación por carteles de la parte demandada y en fecha 28 de octubre de 2010 el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil la intimación por carteles de la demandada. En la misma fecha se libraron los carteles de intimación.
En fecha 04 de agosto de 2011, la abogada MARIA VILLAMIZAR, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado el cartel de intimación librado, los cuales fueron desglosados, mediante orden dada por este Juzgado en la misma fecha, agregándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de intimación.
En fecha 19 de septiembre de 2012, la secretaria del Tribunal expuso sobre la fijación del cartel de intimación, dando cumplimiento con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2013, el abogado DIEGO GONZALEZ, con el carácter de apoderado de la parte actora solcito al Tribunal se designe defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal designó a la abogada NILDA ROBERTIZ como Defensora Judicial de la parte demandada a quien ordenó notificar, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 28 de marzo de 2014, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 01 de abril de 2014, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, compareció por ante este Juzgado a fin de manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y el Tribunal le tomo el respectivo juramento de Ley.
En fecha 02 de abril de 2014, el abogado ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, apoderado actor solicitó al Tribunal se proceda a la citación de la Defensora Judicial y en fecha 04 de abril de 2014 el Tribunal dictó auto mediante el cual intima a la Defensora Judicial abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.
En fecha 02 de julio de 2014, el abogado DIEGO GONZALEZ CRESPO, apoderado actor consignó copias simples, y en fecha 03 de julio de 2014 el Tribunal dictó nuevo auto de intimación a la Defensora Judicial designada.
En fecha 07 de julio de 2014 la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fueron consignadas las copias simples, en la misma fecha se libraron recaudos de intimación a la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2014 se agregó a las actas la boleta de intimación firmada por la Defensora Judicial abogada NILDA ROBERTIZ.
En fecha 29 de julio de 2014 la abogada NILDA ROBERTIZ actuando como Defensora Judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado.
En fecha 07 de agosto de 2014 la abogada NILDA ROBERTIZ Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
f)
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) seguido por MERCANTIL C.A. Banco Universal en contra de LINEA S.A. (LISA) y ROGER ALAN SMITH CAMERS, identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.
La Juez Temporal,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
La Secretaria Temporal,
JENETT RIERA
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 067, siendo la (s) 12:00 m. La Secretaria Temporal.
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