Expediente No. 37.415
SENT Nº 059
ACCION MERO DECLARATIVA
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN SALAZAR PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V 7.965.727, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio LUISA MARCANO inpreabogado No 155.339,

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

FECHA DE ENTRADA: 13 de Marzo de 2.014.

Se le dio entrada a la presente demanda, recibida en declinatoria del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando resolver sobre la misma por auto separado.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2014, el Tribunal dictó y publicó resolución declarándose incompetente para conocer de la presente causa y solicita la Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2014, el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando competente a este Juzgado para conocer del presente asunto.

Por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, recibida del Juzgado de Alzada.-

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.014, la parte actora indicó la persona contra quien va dirigida la presente causa.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.014, el Tribunal admitió la presente demanda.
Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2014, el Juez que actualmente ejerce la rectoría de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.

El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”

De tal manera que este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Así mismo, es importante destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)

En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesaria practicar cómputo de los treinta días calendario desde el día veinticinco (25) de Julio 2014, fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, lapso que transcurrió así:
MES DE JULIO: Viernes veinticinco (25), sábado veintiséis (26), domingo veintisiete (27), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31).
MES DE AGOSTO: viernes primero (01), sábado dos (02), domingo tres (03); lunes cuatro (04), martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), sábado nueve (09), domingo diez (10), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14).
MES DE SEPTIEMBRE: martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), sábado veinte (20), domingo veintiuno (21), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24).

Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa del computo realizado que en este Tribunal desde el día veinticinco (25) de Julio de 2.014, fecha de admisión de la demanda, hasta el día veinticuatro de Septiembre de 2.014, transcurrieron treinta (30) días calendarios.-

Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.

Así las cosas, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia que efectivamente la demanda fue admitida el día veinticinco (25) de Julio de 2.014 fecha de admisión de la demanda, hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2.014, fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendarios; no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado, esto es, la presentación de diligencias en el término establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.-

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA seguido por MARIA DEL CARMEN SALAZAR PARRA, antes identificados.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ONCE días del mes de Febrero del año dos mil dieciseis.- Años 205º de la Independencia y 156de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL
JENETT AUDELYS RIERA MANZANAREZ

En la misma fecha, siendo las 9:30AM se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el N 059 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA TEMPORAL SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 11 DE FEBRERO 2016
LA SECRETARIA,