EXP 37406
Sent. Nº
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: LORENZO ANTONIO DONABELLA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.002.883, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio URBANA PAREDES, inscrita en el inpreabogado No 46.548.-
DEMANDADO: YENIS LAGUNA COVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.695.636, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE
ADMISION: seis (06) de Marzo de 2.014
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. URBANA PAREDES Inpreabogado No. 46.548.
SINTESIS:
Alega el demandante en su escrito:
“… En fecha 29 de Julio de …(1983) contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil Municipal de la parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en sector Altagracia, calle Urdaneta, casa No 136 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…En nuestro matrimonio todo transcurría de manera normal…pero lamentablemente la armonía de nuestro hogar fue desapareciendo por causa de mi esposa ya que sin razón alguna cambio su actitud..te tenia en total abandono moral y sentimental dejando de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio..yo llegaba del trabajo comenzaba a pelear insultándome con palabras obscenas, ofensivas, denigrantes me decía que era un inútil estupido …solo se dedicaba a insultarme y botarme de la casa, recogía mis ropas y me las tiraba a la calle para que me fuera de mi hogar…en varias oportunidades ..mo me dejo entrar a la casa,,,siempre me amenazaba con irse de nuetro hogar y abandonarme para siempre….Dicha amenaza la llevo a cabo cuando el fecha 20 de Marzo del año 1990 mi cónyuge abandono el hogar…fundamento la acción en la Causal Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil Vigente .…... ”
Por auto de fecha seis (06) de Marzo de 2.014, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha dos (02) de Abril de 2.014, el demandante confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio URBANA PAREDES, inpreabogado No 46.548.
En fecha quince (15) de Mayo de 2.014, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Consta en actas las resultas del despacho de citación librado en actas, en donde el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejó constancia de no haber logado practicar la citación del demandado.
Luego el demandante solicitó se cite al demandado por medio de carteles conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue ordenado por este Despacho, ordenándose librar el cartel de citación correspondiente; siendo consignado los periódicos del Diario El Regional y Panorama en donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados dejando en actas la pagina en donde aparece publicado dicho cartel.
Consta en actas que mediante comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Secretario de dicho Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la demanda; por lo que, el Tribunal designó a la Abog NILDA ROBERTIZ,a quien ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; en su oportunidad correspondiente, esta acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley; siendo emplazada posteriormente, para todos los actos del proceso, previa su citación, la cual consta en actas al folio 56 en fecha veintidós (22) de Enero de 2015.
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha cinco (05) de Mayo de 2015, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con asistencia de ambas partes.
Abierta la presente causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso.-
Por auto de fecha tres (03) de Febrero de 2.016, la Jueza Temporal, que se encuentra actualmente ejerciendo la Rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres días de despacho contados a partir del presente auto, exclusive, para la inhibición o recusación de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encuentra dicho lapso, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse en la presente causa con arreglo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES:
Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
“Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-
Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (subrayado del Tribunal).-
Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:
Consta a los folios cinco y seis del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veintinueve de Julio de 1983; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos LORENZO ANTONIO DONABELLA PAREDES Y YENIS LAGUNA COVIS; cuya disolución se demanda.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos DULCE ZENAIR DE JESUS MUJICA DAZA, ROSA MARIA GONZALEZ HATZEL BETKER GONZALEZ Y BRITNEY LISBETH BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad No 10.140.527, 4664.340, 13.129.977 Y 15.402.322 respectivamente.
Al respecto acota esta Sustanciadora, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado y negrillas del tribunal) .
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:
La testigo Dulce Zenair de Jesús Mujica Daza, antes identificada, bajo juramento, declaró al interrogatorio a la cual fue sometida manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace mucho tiempo, conoce así mismo, donde estos fijaron su domicilio conyugal; le consta que luego de una fuerte discusión entre ellos, la conyuge se fue y regreso con un camión y se llevó sus pertenencias personales, que dicho abandono se produjo el 20 de marzo de 1990.
Por otra parte la testigo, ROSA MARIA GONZALEZ, antes identificada, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida, declarando que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges, que le consta donde estos establecieron el domicilio conyugal y las constantes peleas que existían entre ellos, señalando que un 20 de marzo de 1990, luego de tener una gran pelea con su esposo , en donde lo insulto agarro sus pertenencias y se fue de la casa y no volvió a saber mas de ella, todo le consta porque le presenció.
El testigo HATZEL BETKER GONZALEZ, antes identificado, al igual que las anteriores, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los esposos, señala la dirección en donde estos establecieron el domicilio conyugal ya que son vecinos, señala asimismo, la fecha en la cual ocurrió el abandono por parte de la conyuge, luego de una fuerte discusión esta recogió sus enseres y se fue de la casa
De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-
No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas; aunado a las declaraciones hechas por los testigos promovidos, quienes manifestaron que la cónyuge hizo todo lo posible por mantener el vinculo conyugal, transgrediendo así, unos de los requisitos establecidos en dicha causal, como lo es, que esos hechos no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera ASI SE DECLARA-
La testigo BRITNEY LISBETH BASTIDAS, el Tribunal comisionado dejó constancia de que el testigo promovido no compareció en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.
Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación. Así se establece.
CONCLUSIONES:
En consecuencia, considera esta Operadora de Justicia, que los hechos libelados por la actora, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; la demandada ha impedido la continuación de la vida en común con su esposo por las constantes discusiones y diferencias entre ellos, siendo estas, las consecuencias inmediatas del abandono, incumpliendo así, las mas elementales normas de convivencia conyugal, tales como la cohabitación, básica para la existencia misma del matrimonio, y la ayuda, protección y socorro mutuo que deben los esposos, con lo cual la convierte en sujeto activo del abandono voluntario en el cual incurrió; en razón del anterior razonamiento concluye esta Juzgadora que se tiene como probada en actas la causal segunda alegada por la demandante, considerándose que la presente causa prospera en derecho, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por LORENZO ANTONIO DONABELLA PAREDES en contra de YENIS LAGUNA COVIS , ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, y como consecuencia de ello:
La disolución del vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos ochenta y tes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INSERTESE
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ONCE de días del mes de Febrero del año 2.016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
La Secretaria Temporal
JENETT AUDELYS RIERA M.
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 058 Hora 9:00,AM La Secretaria Temporal
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