Exp.37234
Alimentos
No.062
M.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: ANDY COROMOTO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.507.736, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YOEL JOSE CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.673, de igual domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de Octubre de 2013, se libraron los recaudos y despacho de citación en la presente causa.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de la citación de la parte demandada, donde se evidencia que fue practicada la misma.-

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 04 de Junio del año 2013, el Tribunal dicto y publico sentencia declarando con lugar la presente demanda.

Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2015, el ciudadano YOEL CARRASCO, debidamente asistido de abogado, se declarara firme la sentencia dictada y publicada por este Despacho en fecha 04 de Junio del año 2013.

Por auto de fecha 16 de Marzo del año 2015, el Tribunal declaro definitivamente firme la sentencia dictada y publicada por este Despacho en fecha 04 de Junio del año 2013.

Por diligencia de fecha 04 de Febrero del año 2016, el el ciudadano YOEL CARRASCO, debidamente asistido de abogado, solicito la extinción del presente juicio de Alimentos, asimismo la suspensión de las medidas de embargo decretadas en la presente causa, haciéndose las debidas participaciones de Ley, igualmente solicito copia certificada de la presente sentencia.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana ANDY COROMOTO DURAN, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.
En el caso in comento observa este Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos, ya que no labora para ninguna empresa; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código Civil Venezolano.

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana ANDY COROMOTO DURAN, y evidenciando esta Juzgadora de actas, específicamente a los folios del sesenta y tres (63) al setenta (70) ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 07/01/2016 por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual fue puesta en ejecución en fecha 03 de Febrero de 2016, quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDA la presente obligación Alimentaría y TERMINADO el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. EXTINGUIDO el procedimiento y se da por TERMINADO el presente juicio de ALIMENTOS que sigue ANDY COROMOTO DURAN en contra de YOEL JOSE CARRASCO; y en consecuencia:

2. Se suspenden todas las medidas de embargo decretadas en la presente causa. y se ordena hacer las participaciones de Ley correspondientes.

3.- Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.
4.- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once días del mes de Febrero del presente año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA.

En la misma fecha, siendo la (s) 11:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.062, en el Legajo respectivo. La Secretaria Temporal. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Abogada JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 11 de Febrero del año 2016. La Secretaria Temporal