Expediente No. 37.951
Sentencia No. 053
Motivo: Ejecución de Contrato
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.666.646, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.210.366, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ELVIS YANEZ JIMENEZ, YHOSELYN MAITEE CASTILLO AGULAR y SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.194, 129.520 y 83.266, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de EJECUCIÓN DE OCNTRATO, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio ELVIS YANEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO, ya identificados.
A esta demanda se le dió entrada por ante este Juzgado y se admite cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015, emplazándose a la parte demandada, para que comparezcan dentro de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas su citación, más un (01) día de término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda. Se comisiona al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para practicar la citación de la demandada.
En fecha 16 de octubre de 2015, la apoderada actora JHOSELYN CASTILLO, consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación.
En fecha 22 de octubre de 2015 se libró despacho de citación con oficio No. 37951-1169-15.
En fecha 10 de noviembre de 2015 se agregan a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, presentó escrito de Cuestión Previa, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 12 de enero de 2016 el apoderado actor abogado ELVIS YANEZ JIMENEZ, presento escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016 el Tribunal agregó a las actas y admite cuanto ha lugar en derecho, salvo se apreciación en la definitiva el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
Ahora bien, hecha la anterior relación de las actas, esta Sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes consideraciones en cuanto a la competencia de este Juzgado a fin de seguir conociendo de la presente causa:
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; por ello la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, la demandada ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRABO CARIDAD, identificada en actas, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, causa signada con el número VP21-V-2015-000950, contentiva de NULIDAD DE SENTENCIA DE DIVORCIO, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por existir vicios en su consentimiento, pues su hija de 16 años no fue incluida en el escrito de divorcio; a los fines de ilustrar al Despacho consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente VICTORIA SOFIA CASTILLO ZAMBRANO, hija de ambas partes involucradas en la presente causa.
Debe destacarse, que aun cuando en el libelo la parte actora no hace referencia a la existencia de la adolescente antes identificada, producto de la unión conyugal, unión durante la cual se genero una comunidad de gananciales, no es menos cierto que se evidencia en actas prueba fehaciente del nacimiento de la adolescente VICTORIA SOFIA CASTILLO ZAMBRANO, quien en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad, lo cual inexorablemente conlleva a analizar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder determinar la competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido, el Estado atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.
Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
En virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 8, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:
“Artículo 8.- El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.
En este sentido, es impretermitible para ésta Juzgadora traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2013, declaro lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala Plena, es evidente que la orientación de la jurisprudencia patria en lo tocante al tutelaje de los derechos e intereses de la niñez y adolescencia, se dirige a desarrollar y fortalecer la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que entre otras cuestiones supone la ampliación de su competencia a partir de una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico nacional, con miras a garantizar que los asuntos judiciales en que estén involucrado los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidos y decididos por tribunales especializados en la materia.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la polémica que conduce al conflicto de no conocer, no surgen en virtud de la interpretación de una norma jurídica de cara al establecimiento de la jurisdicción competente para conocer de la causa, sino, principalmente, de la valoración de una situación fáctica. En efecto, en criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, no le corresponde conocer del presente asunto, habida cuenta que “…no consta en las presentes actuaciones basamentos legales suficientes, que hagan presumir que efectivamente se encuentre involucrado algún niño, niña o adolescente actuando como legitimado activo o pasivo en el procedimiento en cuestión, por el contrario, estamos en presencia de una situación de hecho, en donde, quien contrata los servicios profesionales que dan lugar a la presente acción, no es un niño, niña ni adolescentes, sino que se trata de una persona jurídica…”. (Subrayado y negrillas del original).
(…)
En consideración a lo precedentemente expuesto, concluye esta Sala Plena que en los autos cursan elementos demostrativos de que entre las personas demandadas en el presente juicio figuran dos (2) adolescentes, lo cual, se tiene como cierto a los efectos de la atribución de la competencia, hasta prueba en contrario. Así se decide.
Habiéndose establecido que en la presente causa están involucrados los intereses y derechos de dos (2) adolescentes, es forzoso concluir que a la jurisdicción que le corresponde conocer el presente juicio es a la de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo estatuido en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita se evidencia que las demandas patrimoniales donde existan niños, niñas y adolescentes, ya sean como legitimados activos o pasivos sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, por consiguiente, tales derechos e intereses deben ser tutelados por sus jueces naturales, por lo que le atribuye la competencia expresamente a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes. (…)
En este contexto, estima oportuno esta Sala Plena afirmar que en consideración de la relevancia que comporta la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, no sólo en lo tocante al desarrollo de las personas que aún se encuentran en esta especial fase de formación, sino para el devenir de la sociedad venezolana, las juzgadoras y los juzgadores están en el deber de obrar con mayor diligencia y rigurosidad al momento de realizar el estudio preliminar del expediente contentivo de la causa en función del establecimiento de la competencia, habida cuenta de evitar la configuración de conflictos competenciales que afectan la celeridad de los procesos y, por tanto, la concreción de la justicia material. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, por el hecho de poder afectarse los intereses patrimoniales que pudiera tener la adolescente VICTORIA SOFIA CASTILLO ZAMBRANO, antes identificada, en el presente procedimiento, forzoso resulta concluir que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, y debiendo velar por su correcta tramitación, en apoyo a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a la adolescente antes identificada, es por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que conozca sobre la presente causa de EJECUCIÓN DE CONTRATO seguido por ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO en contra de la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, antes identificados, para lo cual se acuerda su remisión, en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO seguido por ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO en contra de la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, plenamente identificados en actas.
B) SE DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por lo que se ordena remitir las actas originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito en la oportunidad legal correspondiente.
C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Temporal,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
La Secretaria Temporal,
JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 053, en el legajo respectivo. La Secretaria temporal.
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