REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de febrero de 2016
205° y 156°
Expediente: 13777
Parte demandante:
Sociedad mercantil Inversiones & Servicios C. R., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2010, bajo elnúmero 42, tomo 77-ARM 4to.
Presidente:
Ángel de Jesús Camarillo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.896.876.
Apoderados judiciales:
Hermildo Picón y Lorena Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.856 y 57.456, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad mercantil Alta Tecnología Zuliana, Compañía Anónima, (ALTEZA, C. A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 44, tomo 14-A.
Representante legal y presidente:
Armando Javier Bravo Galban, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.799.211.
Apoderadas judiciales:
Katherine Torres, Georgina Quintero, Carlos Acosta, Fabiola Petrilli, Daniel Ávila y José Baptista, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.415, 158.407, 40.918, 138.064, 90.578 y 47.073, respectivamente.
Motivo: cumplimiento de contrato de obra
Fecha de entrada: 18 de marzo de 2013
I.
Parte Narrativa
En auto de fecha 18 de marzo de 2013, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 12 de abril de 2013, el alguacil del tribunal expuso y consignó los recaudos de citación, por cuanto le fue imposible practicar la citación ordenada.
En auto de fecha 22 de abril de 2013, se ordenó la citación cartelaria con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Hermildo Picón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.856, consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio Katherine Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.415, consignó poder judicial otorgado por la parte demandada, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el número 18, tomo 47, en fecha 12 de julio de 2012; asimismo, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 10 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio Katherine Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.415, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas, y en el mismo acto reconvino.
En fecha 15 de mayo de 2013, el tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la demandada.
En fecha 16 de mayo de 2013, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado cartel en la dirección de la parte demandada, a los fines previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, la abogada Katherine Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.415, apeló de la decisión de fecha 15 de mayo de 2013, donde se declaró inadmisible la reconvención propuesta, la cual fue oída en un solo efecto, en auto de fecha 24 de mayo de 2013.
En auto de fecha 22 de julio de 2013, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se agregó a las actas comisión de testigos número 8096, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se agregó a las actas comisión de testigos número 1430-2013, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 04 de julio de 2014, fue agregada a las actas comunicación número SIB-DSB-CJ-PA-22514, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 08 de agosto de 2014, se agregó a las actas comunicación de fecha 03 de julio de 2014, emanada de Mercantil, C. A., Banco Universal.
En auto de fecha 12 de agosto de 2015, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad procesal para la presentación de los informes.
En fecha 14 de octubre de 2015, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación firmada, librada a la parte demandada.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, la abogada Lorena Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.456, se dio por notificada del acto de informes.
En fecha 01 de diciembre de 2015, ambas partes presentaron escritos de informes, los cuales se agregaron a las actas.
Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio Katherine Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.415, presentó escrito de observación a los informes.
II.
Limites de la Controversia
Argumentos de la parte demandante:
La parte demandante alegó, que en fecha 11 de diciembre de 2012, suscribió orden de servicio número ODS-0007, con la empresa Alta Tecnología Zuliana, Compañía Anónima, (ALTEZA, C. A.), la cual contemplaba Parte Interna demolición, desintalación, remoción 30 items, Construcción 22 items y demolición, construcción e instalación 18 items, cuyos detalles, especificaciones y condiciones se evidencian en la orden de servicios adjunta en forma original.
Que, la parte demandada comenzó a incumplir con los pagos, cancelando cantidades fuera de los montos acordados, y manifestando a la actora que era una situación momentánea.
Que, la mencionada situación se mantuvo hasta que el día 27 de diciembre de 2012, la sociedad mercantil demandada le notificó al ciudadano Ángel Camarillo, en su carácter de representante legal, que no continuaría con el contrato y no terminaría la obra, sin causa alguna.
Que, quien debió de rescindir el contrato fue la parte actora, ya que se hacia una labor tal como estaba previsto en los planos y luego se enviaba a romper, cambiando las especificaciones perdiendo la demandante tiempo y materiales.
Que, le fue solicitado a la sociedad mercantil demandada el saldo restante previsto en la orden de servicio, por cuanto no había dado causas para la rescisión del contrato, así como la entrega de las herramientas que se encontraban dentro del inmueble que se estaba remodelando, y que según el condicionado de la orden de servicios son propiedad de la empresa contratada.
Que, la demandada se negó a la entrega de las herramientas solicitadas, incurriendo con ello, en apropiación indebida e ilegitima, alegando que la demandante le debía dinero y en razón de ello, retuvo las herramientas.
Que, la demandada de manera premeditada y de mala fe contrató al personal obrero de la sociedad mercantil Inversiones & Servicios C. R., C. A., con la finalidad de pagarle menos, manifestándoles a los obreros que la falta de los pagos correspondientes se debía a la insolvencia de la demandante, lo cual no es cierto, puesto que la única deuda que tenía la demandante con el referido personal, era por concepto de liquidación, obligación que no pudo sufragar por falta de pago de la demandada.
Que, luego de manifestar la demandada de manera verbal, que ya no continuaría con la obra procedió a recuperar las herramientas, haciéndose acompañar de funcionarios policiales, quienes lejos de ayudarlo, al parecer eran amigos del representante legal de la sociedad mercantil demandada, y lo obligaron a emitir unos cheques sin provisiones de fondos post datados, para pagarle a los obreros, bajo amenazas que de no acceder a la emisión de los mencionados, echarían a la calle las herramientas.
Que, en virtud de las circunstancias anteriores y las amenazas del ciudadano Ángel Camarillo, firmó los mencionados cheques y hasta la fecha las herramientas no han sido devueltas, como se evidencia en inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2013.
Que, en el momento de la inspección judicial se recuperaron algunas herramientas la mayoría deterioradas y dañadas.
Que, por los argumentos antes esgrimidos demanda a la sociedad mercantil Alta Tecnología Zuliana, Compañía Anónima, (ALTEZA, C. A.), por cumplimiento de contrato de obra, con fundamento en los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Igualmente, esgrimió que con sus acciones violó las obligaciones contratadas, y cometió delitos sancionados penalmente como forjamiento de documento privado y apropiación indebida al levantar un acta manuscrita haciendo un inventario de las herramientas propiedad de la actora, y estampado una firma falsa del ciudadano Angel Camarillo, representante legal de la actora.
Argumentos de la parte demandada:
La sociedad mercantil demandada, reconoció que suscribió contrato de obra, denominado orden de servicio, identificada con la signatura ODS-0007, con la sociedad mercantil Inversiones & Servicios C. R., C. A., en fecha 11 de diciembre de 2012, para ejecutar las actividades indicadas en el referido documento privado.
Manifestó no ser cierto, que incumplió con los pagos acordados en el contrato para con la demandante, mucho menos que se le cancelaba fuera de los montos acordados, por cuanto del mismo documento privado se desprende, como sería la forma de pago que se le efectuaría a la contratada, la cual expresamente refiere. “Forma de Pago: se cancelará semanalmente según porcentajes de Hitos de avance de la obra”, es por ello, y así se evidencia de los comprobantes de pago, insertos en los folios 19, 20 y 21 del presente expediente, que los montos emitidos por la parte demandada eran variables, lo cual fue aceptado en su oportunidad por la actora, por intermedio del represente legal ciudadano Angel Camarillo, como se observa de la minuta de reunión celebrada el día 11 de diciembre de 2012, cuyo objetivo era discutir y convenir cuales serían las condiciones de la contratación y de las actividades que ejecutaría.
Igualmente, esbozó no ser cierto que el ciudadano Ángel Camarillo, efectuó algún tipo de reclamo formal o verbal a la parte demandada, así como tampoco que el pago realizado era momentáneo y que al final se le cancelaría completo.
Negó y rechazó, que el día 27 de diciembre de 2012, se le notificó al ciudadano Ángel Camarillo, representante legal de la parte demandante, que no continuaría con el contrato, que terminaría la obra, sin causa alguna, que quien debía rescindir del contrato era el demandante por cuanto aun haciendo su labor prevista en los planos, se le enviaba a romper posteriormente, cambiando las especificaciones, ocasionando perdidas de tiempo y materiales.
Que, el representante de la sociedad mercantil demandante abandonó la obra desde el día 25 de diciembre de 2012, bajo su responsabilidad, pues el ciudadano Ángel Camarillo, daba las directrices a los obreros sobre como se ejecutarían las actividades establecidas en el contrato y que las mismas se ejecutaran conforme al contrato.
Que, la demandante no sólo se ausentó, además no canceló a sus trabajadores los salarios semanales, aun cuando la demandada cancelaba de manera puntual.
Que, alguna de las actividades ejecutadas por la demandante, quedaron defectuosas y mal hechas, no cumplían con los lineamientos indicados en el plano, por tal motivo, la demandada debía exigir que se realizaran como lo proyectado.
Que, los materiales de construcción y remodelación corrieron por cuenta de la sociedad mercantil demandada, y al hacer la actora mal el trabajo posee el derecho el beneficiario de la obra, reclamar lo sucedido por pagar el servicio prestado.
Negó, que se le adeude a la demandante la cantidad del saldo restante previsto en la orden de servicio, ya que no había dado causas para la rescisión del contrato, como tampoco se le debe a la demandante alguna herramienta y que de acuerdo con las condiciones de la orden de servicios son propiedad de la demandada.
Que, a la actora se le canceló única y exclusivamente lo efectivamente ejecutado, y que no terminó con la obra por abandono de la misma, teniendo la parte demandada que sufragar los gastos correspondientes al pago del personal obrero, pues en ningún momento se le rescindió del contrato, y quien incumplió con la contratación fue el demandante, causándole daños materiales y pecuniarios a la demandada, teniendo que contratar otras personas para que continuaran con la ejecución de la obra.
En cuanto a las herramientas, que el actor solicita sean entregadas, fueron retiradas por el representante de la demandante Ángel Camarillo, el día 18 de febrero de 2013, lo cual quedó asentado en el acta de inspección realizada en las instalaciones de la demandada, dejando constancia que las únicas herramientas pertenecientes a la actora, son las señaladas por ella misma en el folio doce (12) del expediente, suscrita y firmada por el ciudadano Ángel Camarillo, en fecha 02 de enero de 2013, y maliciosamente pretende se le cancele por concepto de herramientas la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos setenta y siete bolívares (Bs. 34.877,00), en el supuesto de no ser entregadas las mismas, afirmando que a la actora no se le adeuda ninguna cantidad dineraria, ya que los utensilios de trabajo que comprara la demandada, serían adjudicados a la demandante, por no disponer de muchas herramientas a utilizar en la obra, y así fue convenido por ambas partes.
Rechazó, que la demandada haya incurrido en apropiación indebida ilegitima, por el hecho de negarse a entregar las herramientas, por existir una deuda de la actora con la demandada, y afirmó que en realidad, quienes retuvieron las herramientas fueron sus propios trabajadores por falta de pago del salario, los cuales le impidieron al ciudadano Ángel Camarillo, sacar las herramientas de las instalaciones, y producto de ello, emitió a los mismos cheques sin fondo.
Negó firmemente, que de manera planificada y de mala fe, la demandada haya contratado al personal obrero de la actora, y que todo fue premeditado con el fin de pagar menos a los obreros, que fueron los mismos obreros quienes unilateralmente decidieron no seguir prestando servicio a la demandante, por cuanto el patrono abandonó la obra, adeudando los beneficios laborales de los obreros, los mismos decidieron no laborar con la demandada, ofreciendo sus servicios a la demandada para continuar con la obra.
Que, en virtud de las vicisitudes sufridas la parte demandada tuvo que cancelar un monto superior a lo contratado, en obra y materiales de construcción dado el incumplimiento de la mencionada.
Del mismo modo, negó que el ciudadano Armando Bravo, les haya comunicado a los obreros que el deudor del saldo restante por pagar era la sociedad mercantil demandante, y que la única deuda que tenia la demandante con el personal obrero era sobre la liquidación, la cual no se había podido hacer efectiva porque la contratando no le había terminado de pagar, y afirmó que la demandada no le adeuda ningún monto ni concepto al demandante, y que todos aquellos haberes causados con motivo a lo ejecutado por la demandante, fueron cubiertos y cancelados por la demandada.
Igualmente, negó y rechazó que verbalmente la parte demandada haya comunicado a la actora que no seguiría con la obra, que el ciudadano Ángel Camarillo, pretendió recuperar las herramientas que los funcionarios policiales eran amigos de la parte demandada y que lo obligaron a emitir cheques sin provisión de fondos post datados, bajo amenaza de echarle las herramientas a la calle.
Manifestó, que quienes no le permitieron el retiro de las herramientas fueron sus propios trabajadores obreros, asunto en el que no tenia inherencia alguna la parte demandada, y que los funcionarios mencionados hicieron acto de presencia por darse cuenta de la situación e impedir cualquier acto de violencia contra la parte demandante, por falta de pago del salario labora.
Que, de las resultas de la inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, se observa que las mencionadas herramientas fueron retiradas por el ciudadano Ángel Camarillo, sin que la demandada hiciera alguna objeción.
Finalmente, rechazó y contradijo que haya violado todas las obligaciones contratadas y haya cometido delitos sancionados penalmente como forjamiento de documento privado y apropiación indebida, al levantar un acta manuscrita donde se elaboró un inventario de las herramientas propiedad de la demandante, con una firma falsa del ciudadano Ángel Camarillo, pues esbozó que quien incumplió con las obligaciones fue la demandante, ocasionando daños y perjuicios.
III.
Estimación de Pruebas
La parte demandante junto al libelo de demanda acompañó:
- Copia simple de Registro de Información Fiscal identificado con el certificado de inscripción J-30617341-2, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones & Servicios C. R., C. A., la cual si bien constituye un documento administrativo con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; el mismo no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar la presente controversia, razón por la cual, esta Jueza lo desecha del presente debate probatorio. Y así se decide.
- Original de orden de servicio número ODS-0007, constante de cinco (5) folios útiles, de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrito por los ciudadanos Ángel Camarillo y Armando Bravo, titulares de las cédulas de identidad números 7.896.876 y 7.799.211, respectivamente, representantes de las sociedades mercantiles relacionadas en este juicio; el cual representa un documento privado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
- Original de movimientos de la cuenta número 1147-12009-9, del Banco Mercantil, constante de dos (2) folios, la cual por ser documento privado emanado de tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; en consecuencia, puesto que la prueba promovida no cumple las previsiones establecidas en la Ley, queda desechada del presente debate probatorio. Y así se decide.
- Copia fotostática simple de inventario de herramientas, de fecha 02 de enero de 2013, sobre el cual ha sido criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche, caso sociedad mercantil Chichi Tours C. A. contra sociedad mercantil Seguros La Seguridad C. A., Exp. 2001-000302, que la presentación de una copia fotostática de un documento privado simple carece de valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo regula las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por lo cual, los mencionados no representan documento privado alguno, se trata de una prueba legal y no libre, que la ley expresamente determinada cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado, razones por las cuales esta Sentenciadora la desecha del debate probatorio, por haber sido promovido de manera inconducente. Así se decide.
- Original de inventario de herramientas emanado y suscrito por la sociedad mercantil Inversiones & Servicios C. R., C. A., constante de seis (6) folios útiles, y originales de comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta, de fechas 14, 20 y 27 de diciembre de 2012, suscritos por la sociedad mercantil Alta Tecnología Zuliana, Compañía Anónima, (ALTEZA, C. A.), constantes de tres (3) folios útiles.
Por evidenciarse, que los mismos son documentos emanados de parte con fundamento en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente: “…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”; en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, por lo tanto, el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte demandante sociedad mercantil Inversiones & Servicios C. R., C. A., razones por cuales se desecha del presente debate. Así se decide.
- Copias fotostáticas simples y original de inspección judicial, según expediente 2603, emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el ubicado en la calle 67-B, entre avenidas 13 y 13-A, sector Tierra Negra, número 13-44, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para dejar constancia de lo siguiente:
1) Determinar la existencia física de un inmueble que se encuentra en estado de remodelación, ubicado en la calle 67-B, entre avenidas 13 y 13-A, sector Tierra Negra número 13-44, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, se sirva en ejecuta y tomar fotografías del inmueble. 2) Se deje constancia de las características de posee la construcción de dicho inmueble, describiendo tales circunstancias. 3) Se deje constancia de la existencia física de los objetos muebles (herramientas) presentes en el referido inmueble, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, se sirva en ejecuta y tomar fotografías del inmueble. 4) Se deje constancia de quienes son las personas que actualmente ejercen la administración y dirección del referido local. Y 5) Se deje constancia de cual empresa realizó las labores de remodelación del referido inmueble.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre este medio de prueba lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse entre el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. (Sentencia, SCC, 20 de octubre de 2004, ponente magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio Inversiones Gha, C. A., Vs. Licorería del Norte, C. A., Exp. N° 03-0563, S. R. C. N° 1244; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S. SCC, 22/05/2007, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Elba G. Estévez Vs. Julio C. Pineda Borges, Exp. N° 06-0735, S. RC. N° 0360, http://www.tsj.gov.ve/decisiones, Reiterada: S. SCC, 22/05/2008, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Gloris E. Betancourt de Visconti Vs. C. A. La Electricidad de Caracas, Exp. N° 06-0826, S. RC. N° 0300, http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
Tomando en consideración lo antes expuesto, y luego de observar esta Sentenciadora que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente de la inspección no demostró mediante pruebas la urgencia que justifique su elaboración de manera anticipa, o el perjuicio que se le ocasionaría en el retardo con motivo de no haber procedido a su evacuación inmediata, considera que la prueba no se encuentra promovida y evacuada válidamente, razón por la cual queda desechada del debate probatorio. Y así se establece.
- Copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil Alta Tecnología Zuliana, Compañía Anónima, (ALTEZA, C. A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2007, anotada bajo el número 44, tomo 14-A, y del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 3 de enero de 2012, bajo el número 39, tomo 2-A 485, inscrita igualmente ante el referido Registro mercantil, de las cuales se observa la constitución de la sociedad mercantil demandada y entre otros aspectos que el ciudadano Armando Javier Bravo Galban, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.799.211, funge como presidente y representante legal de la mencionada sociedad mercantil; la cual constituye documento privado autenticado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; igualmente, por cuanto no fue impugnada, ni redargüida de falsa por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
- Planos en su forma original, constante de cinco (5) folios útiles, el cual, una vez revisado de manera minuciosa se observa que el mismo no se encuentra suscrito por alguna entidad pública o privada, de manera pues, que al carecer de autoría se le imposibilita a este órgano de justicia ubicarlo en las categorías de documentos señaladas por la legislación venezolana y establecer criterio de valoración sobre el referido; por tales circunstancias, el documento en cuestión se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
En el lapso probatorio la actora promovió lo siguiente:
- Mérito favorable de las actas, sobre el cual, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica los principios de adquisición y comunidad de la prueba, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.
- Se requirió con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), sobre los montos recibidos por transferencia en la cuenta corriente número 0105-0174-4511-4712-0099, de Mercantil , C. A., Banco Universal, desde el 1 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, cuya respuesta corre inserta en las actas de acuerdo a comunicación signada con el número de control 101767, por medio de la cual, se anexa el movimiento del mes de diciembre de 2012, de la cuenta corriente número 1147-12009-9, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones & Servicios C. R., C. A., de donde se desprende que la sociedad mercantil Alta Tecnología Zuliana, Compañía Anónima, (ALTEZA, C. A.), acreditó tres (3) operaciones, por concepto de orden de pago, en fecha 14/12 por la cantidad de 16.500,00, en fecha 20/12 por la cantidad de 41.800,00 y en fecha 27/12 por la cantidad de 16.500,00. Ahora bien, este tribunal por cuanto observa que el medio de prueba fue debidamente evacuado, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal valorará la información aportada en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos en el presente juicio, aplicando para ello las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 507 del texto legal en referencia. Así se establece.
- Comisión de testigos número 8096, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de oír las testificales de los ciudadanos Jackson Elías Molina Rendiles, José de Jesús Franco Rodríguez, Jerónimo Segundo Caramillo González, Henry José Ortiz García y Andrés Enrique González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.058.565, 22.368.946, 7.779.491, el cuarto de los nombrados sin indicación de cédula y 18.626.354, respectivamente.
De las resultas de la comisión, se evidencia que los únicos que efectivamente comparecieron a rendir declaración fueron los ciudadanos Jerónimo Segundo Caramillo González y José de Jesús Franco Rodríguez, antes identificados, de las cuales esta jurisdicente extrae lo siguiente:
El ciudadano Jerónimo Segundo Caramillo González, respondió a la cuarta pregunta del interrogatorio: “…CUARTA: Diga el testigo cuales fueron los hechos que trajeron como consecuencia la terminación abrupta de la obra. Contestó: Porque el señor, el dueño de la empresa ALTA TECNOLOGÍA ZULIANA C. A. (ALTEZA), no le pagaba al de la contratista, que era INVERSIONES Y SERVICIOS C&R C. A., le daba treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) semanal en vez de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), no se bien la cantidad exacta, pero se que no le pagaba bien…”.
Mientras que el ciudadano José de Jesús Franco Rodríguez, respondió a esa misma pregunta lo siguiente: “… Bueno estábamos trabajando y llego el señor, el dueño de la obra, nos amenazó con la Policía que nos iba a sacar si no salíamos…”.
Luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes indicadas, se determina que los testigos no son veraces en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, es decir, narran en forma muy somera y sin especificar detalles, que por su contundencia aporten suficientes elementos de convicción para dilucidar los hechos controvertidos en este juicio.
Igualmente, se constata que ambos testigos con relación a la pregunta formulada y transcrita precedentemente, en sus deposiciones entran en contradicción, por lo cual estos testigos no merecen fe en criterio de esta Sentenciadora, al incurrir en contradicción demuestran apariencia de no haber dicho la verdad, circunstancias determinantes para que los mismos se desechen del presente debate. Y así se decide.
- Posiciones juradas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron fijadas por este Tribunal en auto de fecha 22 de julio de 2013, no siendo evacuadas según se desprende de las actas en la oportunidad prevista, quedan desechadas del debate probatorio. Y así se decide.
La parte demandada junto al escrito de contestación presentó medios de pruebas, los cuales fueron ratificados en el lapso de promoción:
- Original de documento, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el Pedro González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.896.876, el cual por ser documento privado emanado de tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; en consecuencia, puesto que la prueba promovida no cumple las previsiones establecidas en la Ley, queda desechada del presente debate probatorio. Y así se decide.
- Original de cheques números 60312143, 95221051, 77312140 y 28312141, todos del Banco Mercantil, los cuales fueron promovidos con la finalidad de demostrar que su emisión sin fondos; tomando en consideración, que no existe en las actas prueba emitida por el Banco Mercantil que efectivamente demuestre la emisión de los aludidos cheques sin provisión de fondos, concluye quien suscribe, que los medios de pruebas en cuestión no aportan elementos de convicción que coadyuven a esclarecer los hechos controvertidos, razones suficientes como para que los mismos sean desechados del debate in comento. Así se decide.
- Original de orden de servicio número ODS-0008, de fecha 28 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano Pedro José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.405.695, y por la parte demandada sociedad mercantil Alta Tecnología Zuliana, Compañía Anónima, (ALTEZA, C. A.), el cual por ser un documento privado emanado de tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; en consecuencia, puesto que la prueba promovida no cumple las previsiones establecidas en la Ley, queda desechada del presente debate probatorio. Y así se decide.
- Facturas presentadas en su forma original, constantes de tres (3) folios útiles, emitidas por la sociedad mercantil Inversiones & Servicios C. R., C. A., signadas con los números 000008, 000009 y 000010, de fechas 14, 20 y 27 de diciembre de 2012, por las cantidades de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00), cuarenta y dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 42.560,00) y dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,00). Al respecto, al observar que las mismas son documentos emanados de parte con fundamento en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente: “…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”; en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, por lo tanto, el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte demandante, razones por cuales se desecha del presente debate. Así se decide.
- Original de gastos de remodelación de la sociedad mercantil Alta Tecnología Zuliana, Compañía Anónima, (ALTEZA, C. A.), constantes de cuatro (4) folios útiles; asimismo, por constatarse que el mismo es un documento emanado de parte con fundamento en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente: “…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”; en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, por lo tanto, el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte demandada, razones por cuales se desecha del presente debate. Así se decide.
- Facturas originales, constantes de cuarenta y ocho (48) folios útiles, y facturas originales, las cuales se encuentran insertos en la pieza de anexos de este expediente, las cuales por ser documentos privados emanados de terceros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; en consecuencia, puesto que las pruebas promovidas no cumplen las previsiones establecidas en la Ley, quedan desechadas del presente debate probatorio. Y así se decide.
- Original de lista de herramientas, de fecha 02 de enero de 2013, constante de un (1) folio útil, el cual por tratarse de un documento emanado de parte con fundamento en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente: “…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”; en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, por lo tanto, el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte demandante, razones por cuales se desecha del presente debate. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas promovió:
- Comisión de testigos número 1430-2013, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de oír las testificales de los ciudadanos Nexon Ramón Sierra Chávez, Nelson Ramón Sierra, Luís Franco Mejia Fuentes, Pedro José González y José Ramón Nieves Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.706.589, 7.800.898, 22.374.015 y 16.119.544, respectivamente,.
De las resultas de la comisión, se evidencia que los testigos ciudadanos Nexon Ramón Sierra Chávez, Nelson Ramón Sierra y José Ramón Nieves Solano, antes identificados, en sus deposiciones no son veraces en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, es decir, narran en forma muy somera y sin especificar detalles, que por su contundencia aporten suficientes elementos de convicción para dilucidar los hechos controvertidos en este juicio.
En lo que respecta a las declaraciones del ciudadano Luís Franco Mejia Fuentes, antes identificado, se observa que en las respuestas de las preguntas número 4 y 6 del interrogatorio, incurrió en contradicción, pues manifestó en la primera que por falta de pago a los servicios prestados abandonó la obra la parte demandante, mientras que en la siguiente afirmó no tener conocimiento del porque el ciudadano Ángel Camarillo, representante legal de la demandante abandonó el trabajo, por lo cual este testigo no merece fe en criterio de esta Sentenciadora, al incurrir en contradicción demuestra apariencia de no haber dicho la verdad, circunstancias determinantes para que el mismo sea desechado del presente debate. Y así se decide.
En lo que concierne, al testigo ciudadano Pedro José González, ya identificado, se constata que si bien, el mencionado esta conteste en afirmar que la parte demandante abandonó el trabajo por falta de pago al día de los trabajadores, que la parte demandante no culminó la obra, pues ejecutó sólo parte de la demolición encomendada, que finalizó la obra, instalando oficinas, baños, porcelanato, pisos externos, que contó para finalizar la obra con un personal obrero y que la forma de pago era dependiendo del rendimiento de la obra, el testigo por sí solo no aporte elementos de convicción suficientes, que demuestren los hechos alegados. Y así se establece.
Una vez valorados los medios de prueba aportados en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, considerando lo siguiente:
IV.
Motivación
El presente juicio versa sobre un Cumplimiento de Contrato de Obra, iniciada por la sociedad mercantil Inversiones & Servicios C. R., C. A., en contra de la sociedad mercantil Alta Tecnología Zuliana, Compañía Anónima, (ALTEZA, C. A.), alegando que la demandada incumplió con los pagos acordados en el contrato y que de manera unilateral y verbal rescindió del mencionado contrato, razones por las cuales solicitó mediante el ejercicio de la acción la cancelación del saldo restante y previsto en la ODS-0007, más la entrega de las herramientas que se encontraban en el lugar de la ejecución de la obra.
Esta Juzgadora con base a la fijación de los hechos controvertidos en la causa y a los medios de prueba promovidos y evacuados en el proceso, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La norma general reguladora de la figura del contrato, se encuentra prevista en el artículo 1.133 del Código Civil, la cual dispone:
“…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”.
Por otra parte, estipula el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.”.
A nivel doctrinal el autor José Mélich-Orsini, en la obra titulada Doctrina General del Contrato, estipuló que “… En el contrato bilateral, también llamado sinalagmático, cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que esas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el Código expresa con el adverbio “recíprocamente”. De ello se sigue que el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudor y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato bilateral se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos”.
Puntualizado lo anterior, es oportuno hacer énfasis que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, criterio aplicado por la jurisprudencia en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C. A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, que dispone:
“…como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”.
Del mismo modo, estableció la misma Sala sobre el contenido de los artículos anteriores, lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante el fallo Nº 540 de fecha 23 de septiembre de 2013, caso Bicimoto Car Audio, C.A., contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, y según fallo de fecha 02 de abril de 2014, caso Franklin René Gutiérrez contra C. A. de Seguros La Occidental).
Bajo esta perspectiva, corresponde entonces a las partes demostrar mediante los medios de prueba aportados en el proceso, sus respectivas afirmaciones de hecho en el presente procedimiento de cumplimiento de contrato; asimismo, esta Jueza sujetándose en el contenido de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, una vez analizadas todas pruebas presentes en actas, quedó demostrado que la sociedad mercantil Inversiones & Servicios C. R., C. A. y la sociedad mercantil Alta Tecnología Zuliana, Compañía Anónima, (ALTEZA, C. A.), suscribieron un contrato identificado como ODS-0007, en fecha 11 de diciembre de 2012, el cual no representa un hecho controvertido puesto que la demandada convino en la contestación a la demanda, en cuanto a la existencia del mismo.
De igual manera, quedó demostrado mediante la prueba de informes que la sociedad mercantil Alta Tecnología Zuliana, Compañía Anónima, (ALTEZA, C. A.), acreditó tres (3) operaciones, por concepto de orden de pago, en fecha 14/12 por la cantidad de 16.500,00, en fecha 20/12 por la cantidad de 41.800,00 y en fecha 27/12 por la cantidad de 16.500,00, en la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones & Servicios C. R., C. A., circunstancia que tampoco constituye un hecho controvertido, por cuanto la actora en el escrito libelar reclama el saldo restante previsto en la contratación, de lo que se infiere que hubo pago parcial de la obligación.
Siendo los hechos transcritos, los únicos que fueron probados a través del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, concluye esta Sentenciadora que las mismas por sí solas no demuestran de manera innegable el incumplimiento alegado por la sociedad mercantil Alta Tecnología Zuliana, Compañía Anónima, (ALTEZA, C. A.), en lo que atañe al contrato identificado como ODS-0007, suscrito en fecha 11 de diciembre de 2012, por las partes contendientes en este juicio, así como tampoco fue demostrada la existencia de las herramientas reclamadas por la demandante sociedad Inversiones & Servicios C. R., C. A..
Así pues, siendo lo que fundamenta esta acción el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato ODS-0007, al no ser demostrado tal hecho se hace improcedente otorgar las erogaciones monetarias exigidas que devienen de la aludida contratación y la entrega de las herramientas requeridas en forma indeterminada.
Por las razones antes explanadas, concluye esta Operadora de Justicia que la parte demandante con sus probanzas no demostró los hechos constitutivos, que a su decir, dan origen a reclamar la pretensión de cumplimiento de contrato, circunstancias que conllevan a determinar que la presente acción no ha prosperado en derecho y debe ser declarada Sin Lugar, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En lo que respecta, a los argumentos de forjamiento de documento privado y apropiación indebida esbozados por la sociedad mercantil demandante, determina esta Sentenciadora que no es competencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, pronunciarse sobre los delitos en cuestión, ya que corresponden a la materia penal Y así se establece.
V.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, ha iniciado la sociedad mercantil Inversiones & Servicios C. R., C. A., en contra de la sociedad mercantil Alta Tecnología Zuliana, Compañía Anónima, (ALTEZA, C. A.), por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 36.
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 13777.
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