REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de 2016.-
205º y 156°
Visto los escritos presentados en fechas veintiséis (26) de enero y dos (02) de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio Alejandro Acosta González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.343, actuando con el carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, por medio de los cuales expuso: “… solicito que el mencionado decreto intimatorio sea modificado, por contrario imperio y por el hecho de no ser cosa juzgada, agregando en su texto las menciones referidas al domicilio de las partes, subsanando en la práctica el error cometido ……el error de considerar como instrumento fundamental de la pretensión de la accionante o demandante un supuesto instrumento cambiario…omissis…cuando en realidad se encuentra consignado en el expediente de la causa el documento fundamental de la acción que consiste en un Contrato Privado de préstamo…..pido en consecuencia se subsane el error y con ello se modifique por contrario imperio ….”, alegando como fundamento de su solicitud lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil .
Ahora bien, este Tribunal para resolver, observa lo siguiente:
En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), intentada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C. A., en contra de la sociedad mercantil Tienda Naturista Marathon C. A., y el ciudadano Francisco Javier Azares González.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyo en el domicilio de la parte demandada, a los fines de ejecutar la medida en cuestión, asimismo dejó constancia de la presencia al acto del apoderado judicial de los demandados abogado en ejercicio Ricardo Alfredo de Santis Pérez. Dicha comisión fue agregada a las actas en fecha veintitrés (23) de abril de 2015.-
Ahora bien, como quiera que en la causa principal del expediente signado bajo el Nro. 14.283, fue designado un defensor ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el respectivo juramento de Ley, planteando en la primera oportunidad de actuación en el proceso, una serie de omisiones o ausencia de requisitos impretermitibles en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2.015, del mismo modo, se observa que por error en el auto de admisión de demanda, esto es, en el decreto intimatorio se omitió indicar algunos de los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga al Juez el deber de garantizar la estabilidad del proceso y la facultad de evitar o corregir las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, deja sin efecto el decreto intimatorio dictado por este Juzgado mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2015.
Así las cosas, advertido como se encuentra este órgano jurisdiccional de tal situación, considera conveniente esta sentenciadora como directora del proceso, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes, el cual forma parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la presente causa al estado de corregir las omisiones y el error cometido en el decreto intimatorio dictado en 4 de marzo del 2015.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
Corolario de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de corregir las omisiones y el error cometido en el decreto intimatorio dictado en fecha 4 de marzo del 2015, y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ocurre por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Ellery Enrique Ferrer Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.613.955, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.005, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C. A.; inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, el día 13 de junio del año 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil el día 4 de septiembre del año 1997, bajo en No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito el día 19 de septiembre del año 1997, bajo el No 39, Tomo 152-A Qto, siendo registrada su ultima modificación estatuaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado el 18 de Julio de 2013, bajo el No 56, Tomo 106-A, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07013380-5, dicha sociedad mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas; para reclamarle a la sociedad mercantil Tienda Naturista Marathon, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2003, bajo el No. 32, Tomo 5-A, y al ciudadano Francisco Javier Azares González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.500.644, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída, ambos con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el pago de la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 711.121,95), por concepto del capital reflejado en el documento privado de préstamo fundamento de la pretensión; la cantidad CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133.216,85), por concepto de intereses convenidos en el préstamo, más la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.815,04), por concepto de intereses de mora calculados a la taza del 3%; mas los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso y el pago definitivo; alcanzando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 859.153,84), lo cual equivale en CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.727,69 U. T.), mas las costas y costos del proceso. Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y del documento en que se fundamenta, infiere este Tribunal que se trata de una cantidad líquida y exigible y que se cumplen los requisitos exigidos en los Artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Se ordena intimar a la sociedad mercantil Tienda Naturista Marathon, C. A., en la persona de su Director General ciudadano FRANCISCO JAVIER AZARES GONZALEZ, antes identificado, y en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación, para que pague a la actora, apercibido de ejecución en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la última intimación, la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 711.121,95), por concepto del capital reflejado en el documento privado de préstamo, fundamento de la pretensión; la cantidad CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133.216,85), por concepto de intereses convenidos en el préstamo, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.815,04), por concepto de intereses de mora calculados a la taza del 3%, mas los que se sigan vencido hasta la finalización del proceso; la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 171.830,76), por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del veinte por ciento (20%); y la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) por concepto de costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal, alcanzando el total de la suma intimada la cantidad de UN MILLON TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.031.484,60), lo cual equivale a SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.876,56 U. T.).- Se apercibe a los demandados que si no pagan o formulan oposición dentro del plazo señalado se procederá a la ejecución forzosa.- Líbrese recaudos de Intimación.-
Se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al decreto intimatorio. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,
Maria Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha se dictó la presente resolución, la cual quedó anotada bajo el número: .-
La Secretaria,
Maria Rosa Arrieta Finol.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.283.-
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