REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
EXPEDIENTE N°: 13.942
PARTE ACTORA:
MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el N° 46, tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES:
NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO y PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO, mayores de edad, venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.258, 14.993 y 84.347 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JOSE ALBERTO DIEZ RISSON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nro. 13.001.300, e inscrito en el registro único de información fiscal (R.I.F) Nro. V-13.001.300-3 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, y al ciudadano XAVIER JOSE SULBARAN ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.514.416, e inscrito en el registro unico de información fiscal (R.I.F) Nro. V-16.514.416-7, en su condición de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la primera nombrada.
APODERADOS JUDICIALES:
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN EL JUICIO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA DE ENTRADA: CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE (2.013).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2.013, el Juzgado dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.013, la apoderada actora indicó la dirección para la practica de la citación de los demandados y consignó las copias para la elaboración de las compulsas. En la misma oportunidad el Alguacil de este Juzgado expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de las citaciones ordenadas.
Mediante exposición de fecha 10 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal informó sobre la imposibilidad de practicar la citación del co-demandado José Diez Risson. En la misma oportunidad, consignó para ser agregado a las actas el recibo de citación con la correspondiente compulsa.
Mediante exposición de fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal informó sobre la imposibilidad de practicar la citación del co-demandado Xavier Sulbarán Rosas. En la misma oportunidad, consignó para ser agregado a las actas el recibo de citación con la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de (2.014), la apoderada actora solicitó a este Tribunal se ordenase la citación por carteles de los demandados, en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de los mismos.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de (2.014), el tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó dos (02) ejemplares de los diarios Panorama y la Verdad de fechas 27 y 31 de marzo de 2014, ediciones Nros. 33.700 y 5.739, en las páginas Nros. 6 clasificados y 2 de deporte respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2014, la suscrita secretaria de este Tribunal hacedejó constancia de la fijación del cartel de citación el día 14 de abril de 2104, en la morada de los demandados y en la cartelera del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2.014, las partes intervinientes de común y mutuo acuerdo suspendieron el curso de la causa desde la fecha de presentación de la solicitud hasta el día 24 de mayo de 2104, inclusive.
En fecha 17 de julio de 2.014, la abogada Noeli Capo Cuba, ya identificada en actas, presentó escrito de pruebas conjuntamente con anexos.
Mediante resolución dictada en fecha 23 de septiembre del 2014, el Tribunal repuso la causa, al estado de ordenar agregar a las actas del expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Noeli Capo Cuba, apoderada judicial de la parte demandante, ordenando la notificación de las partes, posterior a lo cual empezarían a discurrir los lapsos procesales subsiguientes. En la misma oportunidad se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de (2.014), la apoderada actora se dio por notificada del auto dictado por este tribunal en el presente juicio y solicitó se librase boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de (2.014), el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso dejando constancia de la infructuosidad en la practica de la notificación ordenada a co-demandado ciudadano José Alberto Diez Risson.
En fecha 28 de febrero de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación practicada personalmente al co-demandado ciudadano Xavier José Sulbarán Rosas.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal ordenara la notificación por carteles del co-demandado ciudadano José Alberto Diez Risson.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.015, el Tribunal ordenó la notificación cartelaria del ciudadano José Alberto Diez Risson. En la misma fecha se libro cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2.015, la apoderada actora consignó un ejemplar del diario “La Verdad”, de fecha 15 de junio de 2015, edición Nro. 6060, pagina Mundo 5, donde aparece publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de (2.015), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte actora.
En fecha (29) de octubre de 2.015, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señaló que su representada Mercantil C.A., Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2.011, anotado bajo el N° 46, tomo 203-A, celebró un (01) contrato de préstamo a interés, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), con el ciudadano José Alberto Diez Risson, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.001.300 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituyéndose como fiador solidario de la mencionada obligación el ciudadano Xavier José Sulbarán Rosas, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 16.514.416.
En este mismo orden de ideas, indicó la representación judicial que conforme a los términos del contrato de préstamo suscrito, el deudor se obligó a cancelar la cantidad otorgada en calidad de préstamo en un plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo, en caso ser ésta ultima distinta, mediante el pago de veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 33.333,33) y la cuota veinticuatro (24), por la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Cuarenta y Un Céntimos de Bolívar (Bs. 33.333,41), destinada a amortizar el capital adeudados, los cuales serán cancelados cada treinta (30) días.
Ahora bien, para garantizar el pago de la obligación asumida por el deudor ciudadano José Alberto Diez Risson, el ciudadano Xavier José Sulbarán Rosas, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora.
Así mismo, refirió que el deudor con respecto al contrato de préstamo celebrado en fecha 22 de junio de 2.012, procedió a cancelar las tres primeras cuotas mediante los siguientes abonos a capital. 1) En fecha 23 de julio de 2013, abonó la cantidad de TREINTA Y TRES MILTRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100. (Bs. 33.333,33). 2) En fecha 04 de octubre de 2.012, abonó la cantidad de TREINTA Y TRES MILTRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100. (Bs. 33.333,33). 3) En fecha 26 de octubre de 2012, abonó la cantidad de TREINTA Y TRES MILTRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100. (Bs. 33.333,33), posteriormente procedió a realizar los siguientes abonos a capital; 4) En fecha 26 de octubre de 2012, abonó la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,00). 5) En fecha 14 de noviembre de 2012, abonó la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.500,00). 6) En fecha 30 de noviembre de 2012, abonó la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00), con lo cual, logró cancelar la totalidad de la cuarta (4) cuota; posteriormente, no procedió al pago de las cuotas subsiguientes, cuyos vencimientos fueron los días 22 de noviembre de 2012, 22 de diciembre de 2012, 22 de enero de 2013, 22 de febrero de 2013, 22 de marzo de 2013, 22 de abril de 2013, 22 de mayo de 2013, 22 de junio de 2013, 22 de junio de 2013, 22 de julio de 2013, 22 de agosto de 2013 y 22 de septiembre de 2103, las cuales, se consideran de plazo vencido conforme a lo prescrito en la cláusula quinta del contrato privado celebrado entre las partes en fecha 22 de Junio de 2012, adeudando al momento de presentación de la demanda un saldo a capital por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 652.000,01)
En este orden de ideas, indicó la apoderada actora que su representada inició una serie de gestiones amistosas de cobro con el ciudadano José Alberto Diez Risson en su condición de deudor principal y ante el ciudadano Xavier José Sulbarán Rosas, en su condición de fiador solidario, sin que las mismas hayan dado resultados satisfactorios.
En virtud de los hechos antes narrados, acude ante este órgano jurisdiccional a demandar al ciudadano José Alberto Diez Risson, en su condición de deudor principal antes identificado, y al ciudadano Xavier José Sulbaran Rosas, en su condición de fiador, a fin de que convengan, o a ello sean constreñidos por el Tribunal en cancelarle a su representada la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.749.091,21) discriminados de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 652,00,01), que le adeuda por concepto de capital, mas la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.97.091,28), por concepto de intereses ordinarios y de mora causados y no pagados desde el 22 de agosto de 2012 al 24 de septiembre de 2013, calculados al 24% y 3%, respectivamente.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
Medios de prueba promovidos por la actora:
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera quien suscribe que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se establece.
DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada de instrumento-poder conferido por la demandante Mercantil, C.A. a la abogada Noeli Capo Cuba, conjuntamente con otros abogados.
El medio probatorio que antecede se valora favorablemente en tanto no fue desconocido por la contraparte, en este sentido, produce la convicción en esta Sentenciadora respecto a la legalidad de la representación que ostenta la representante judicial de la parte actora. Así se establece.
• Promovió original de contrato de préstamo a interés suscrito en fecha veintidós (22) de junio de (2.012) entre Mercantil, C.A., Banco Universal y el ciudadano José Alberto Diez Risson y el ciudadano Xavier José Sulbarán Rosas con el carácter de fiador solidario y principal pagador. (Folios 16 al 18).
El instrumento que antecede se estima como un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, el cual no fue desconocido por la contraparte dentro de la oportunidad procesal respectiva, en virtud de ello, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio respecto al hecho material de las declaraciones allí contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Mediante dicha instrumental, queda comprobado el negocio jurídico que vincula a las partes intervinientes; así como los términos y condiciones en que se desenvolvería la relación contractual allí reflejada.
• Promovió dos (02) estados de cuenta en los cuales se especifica una deuda identificada con el crédito N° 85701803 y se menciona al ciudadano José Alberto Diez Risson, sin embargo, dichos estados de cuenta no presentan ni sello ni firma por de quien emanan. (Folios 19 y 20). Sin embargo, dentro del lapso probatorio respectivo la representación actora consignó estados de cuenta firmados y sellados por el ciudadano Leonardo Weir quien cuenta con firma autorizada dentro de la institución bancaria, con relación al préstamo signado con el N° 85701803 otorgado al ciudadano Diez Risson José Alberto.
Los instrumentos que anteceden no fueron desconocidos en la oportunidad procesal respectiva por la parte demandada, en virtud de lo cual, se valoran como instrumentos privados emanados de parte (Art. 430 C.P.C), los cuales, se estiman como reconocidos tácitamente por la parte a quien le fueron opuestos, en tal virtud, surten plenos efectos probatorios respecto a los hechos que desean comprobar con los mismos. Así se establece.
Medios de prueba promovidos por los demandados:
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, esta jurisdicente lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora invocó como fundamento de su pretensión la existencia de un contrato de préstamo de dinero a interés, suscrito en fecha 22 de junio de 2.012, entre su representada Mercantil, C.A. Banco Universal., y el ciudadano José Alberto Diez Risson, como prestatario y con el ciudadano Xavier José Sulbarán Rosas como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por éste, ambos identificados en las actas, los cuales se encuentran reflejados en el instrumento consignados adjunto al libelo de demanda e identificados con el literal “B”.
Igualmente adujo la representación actora que, la demandada de autos efectuó algunos abonos al crédito contraído y posteriormente incumplió con el resto de las cuotas pactadas; en virtud de lo cual, su representada procedió al cobro amistoso de su acreencia resultando infructuosa dicha gestión, consecuencia de ello, acude a la vía judicial a demandar el cobro de la misma.
Bajo esta perspectiva, se precisa citar la norma general que rige la materia de las obligaciones, ello, armonizado a las disposiciones mercantiles a que haya lugar tomando en cuenta la naturaleza mercantil que reviste el caso in comento; así pues, señala el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (negritas y subrayado de la juez).
En el presente caso, estamos en presencia de una negociación bilateral, un contrato de préstamo a interés que donde ambas partes son de naturaleza mercantil.
En este mismo orden, el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, establece:
Art. 1264 C.C. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; (negritas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, la expresión obligación proviene del latín obligatio, compuesta de ob (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa atar, ligar). Así lo establece Emilio Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo I.
Igualmente establece que la obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona natural o jurídica, incluyendo el Estado, de exigir a otra
hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una determinada pretación.
Jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona aún por encima y en contra de su voluntad.
La obligación así caracterizada puede ser de la más variada índole, según sea regulada por las diversas normas del Derecho: así se observa que existen obligaciones civiles, mercantiles, penales, administrativas, fiscales, entre otras.
Ahora bien, en el caso analizado, se está en presencia de una obligación que exige la parte actora se le cumpla, la obligación está determinada por una suma de dinero que debe cancelarle la parte demandada.
Con relación al pago el mismo autor significa que es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.
El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación.
Ahora bien, puntualizado lo anterior procede esta jurisdicente a constatar con los medios probatorios allegados a las actas, la existencia de la obligación demandada en virtud de lo cual, se observa como la representación actora probo la existencia de la obligación mercantil demandada con los contrato de préstamo a interés cursante desde el folio dieciséis (16) hasta el folio dieciocho (18) del expediente, el cual surte pleno efecto probatorio respecto a la obligación demandada.
Por otra parte, de los estados de cuenta consignados por la actora se evidencia la determinación de las cantidades de dinero adeudadas por el demandado por concepto de capital e intereses generados hasta el 24 de septiembre de 2.013, toda vez que, la parte demandada en el decurso del proceso no desvirtuó lo alegado por la parte actora; ni menos aun demostró que, efectivamente, pagó las cantidades de dinero pretendidas.
A tal efecto este tribunal cree oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el
hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia quien decide considera que, por cuanto, la parte demandada no probó en actas ni el pago de lo adeudado ni cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada por la actora, sino que por el contrario con las pruebas anteriormente analizadas y estimadas quedó demostrado el carácter de acreedora de la parte actora respecto a la reclamación dineraria demandada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción intentada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Respecto al monto exigido por la demandante y a los hechos probados en el proceso, esta Juzgadora condena a los ciudadanos José Alberto Diez Risson, suficientemente identificado en las actas, en su condición de deudor principal y al ciudadano Xavier José Sulbarán Rosas, también identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador, a cancelar a la sociedad mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 749.091,21), monto este que corresponde a los conceptos siguientes: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 652.00,01), por concepto de capital del préstamo otorgado, mas la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.091,28), por conceptos de intereses ordinarios y de mora causados y no pagados desde el 22 de agosto de 2012 al 24 de septiembre de 2013, calculados al 24% y 3%, respectivamente.
De igual manera se condena a la parte demandada al pago de los intereses ordinarios calculados a la tasa del 24% anual y de los intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual sobre el saldo adeudado, intereses estos causados desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el día 04 de noviembre de 2.013 hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser determinados por expertos mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. V
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES propuesta por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano JOSE ALBERTO DIEZ RISSON y del ciudadano XAVIER JOSE SULBARAN ROSAS (Fiador), todos suficientemente identificados en las actas; en consecuencia, la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 749.091,21) por los conceptos determinados en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se calculen los intereses generados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, con base a los parámetros establecidos en la parte motiva de la decisión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,
Mg.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), quedando asentada en el libro respectivo bajo el N° ______.
LA SECRETARIA,
Mg.Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
Exp. N° 13.942
IVR/MRA/janette.
La suscrita Secretaria Titular del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, abogada MARIA ROSA ARRIETA FINOL, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: que los anteriores fotostatos, constantes de DOCE (12) folios útiles, son copia fiel y exacta de su original, con respecto a los cuales fueron debidamente confrontados, y que se encuentran contenidos en el expediente signado bajo el N° 13.942, que cursa por ante este Tribunal. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol.
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